En fecha 26 de Enero de 2009, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA MIREYA MEDINA ANDRADE y JHONNY JOSE LEAL DE LA CRUZ, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana MARIA MIREYA MEDINA ANDRADE ejercerá la custodia de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en consecuencia el ciudadano JHONNY JOSE LEAL DE LA CRUZ se compromete con una convivencia familiar los días sábados de cada semana. SEGUNDO: El progenitor podrá buscar a la niña en casa de la progenitora a las 9 de la mañana para retornarla con su progenitora a las 4 de la tarde. TERCERO: El Régimen de Convivencia es de mutuo acuerdo entre las partes, queda abierta la posibilidad de modificarlo posteriormente cuando la niña sea mas grande…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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