Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha treinta (30) de Enero del 2009, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA y NEIDALY CARINA MANZANO VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.209.962 y V.- 17.586.576, respectivamente, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) meses de edad respectivamente, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente No. 0134-0009-14-0091060626 a nombre de la progenitora en la entidad financiera BANESCO; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán compartidos por ambos progenitores, quienes pagaran un seguro privado cuyo costo mensual es de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) el progenitor cancelará la mitad de esa cuota la primera quincena del mes, depositándolo en la cuenta de la ciudadana; TERCERO: En cuanto a los gastos escolares declaran que serán fijado cuando el niño comience su escolaridad; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño ropa diaria dos (02) veces o tres (03) veces al año cuando el niño lo requiera; QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los cuales serán depositados en la misma cuenta. El juguete será comprado por la progenitora; SEXTO: En este acto la ciudadana NEIDALY CARINA MANZANO VALERO, aceptó el convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos MARIO JOSE CORONADO SEGOVIA y NEIDALY CARINA MANZANO VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.209.962 y V.- 17.586.576, respectivamente, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en este acto se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño las veces que desee siempre que sea en el lugar de habitación de la ciudadana; SEGUNDO: Después que el niño cumpla un año de edad este régimen será modificado de tal manera que el progenitor pueda compartir con el niño fuera del hogar. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar los términos y condiciones fijadas en dicho convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diez (10) de Febrero de 2.009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.