Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE JIM CHING COLMENARES y MARJORIET DEL CARMEN ZAMBRANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.248.682 y V-8.712.368, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CELIDA CORINA RENDILES DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, casa No. 24-51, sector Campo Alegría, en Lagunillas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JORGE JIM CHING COLMENARES, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Adicional a la Obligación de Manutención, en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00). Las referidas pensiones serán revisadas continuamente de comun acuerdo entre los progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de sus hijos. CUARTO: El progenitor se comprometen a proporcionarle una vivienda propia a sus hijos, en cuanto goce de la estabilidad económica suficiente capaz de suministrarle una vivienda digna a sus hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, convienen los siguientes: A) Ambos padres mantendrán la Patria Potestad, la cual será compartida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; B) La progenitora asumirá la custodia de sus hijos; C) El progenitor JORGE JIM CHING COLMENARES podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin mas limitaciones que las establecidas por horarios escolares y de descanso de los niños y la adolescente, en cuanto no interfiera con su desarrollo académico y personal. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.