Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE JAVIER REYES QUERO y YUSMARY DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.814 y V-14.083.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio KEITAH COPPIN CAMPBEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.941, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la casa No. 05, ubicado en el Sector No. 03, “El Golfito”, Calle San Marco, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Mazo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
1) Que la Patria Potestad de los hijos serán ejercida de manera compartida por ambos cónyuges. 2) Asimismo, la Responsabilidad de Crianza respecto a los prenombrados hijos será ejercida de manera compartida por ambos cónyuges. 3) Que el ciudadano JOSE JAVIER REYES QUERO antes identificado, ejercerá la custodia de los prenombrados hijos. 4) Ambos cónyuges darán cumplimiento a la Obligación de Manutención de manera compartida, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) para sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, entre otros, de los hijos antes identificados. 5) Ambos cónyuges acordaron respecto al Régimen de Convivencia Familiar, que los prenombrados hijos, pasen los fines de semana, días feriados y periodos vacacionales con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO antes identificada. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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