Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA y NELITZA JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.766.599 y V-11.252.426, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.291, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, Vereda 42, Casa No. 07, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
1) DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El beneficio de la Guarda de las adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara a favor de la madre, y en lo que se refiere a la Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos. 2) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Para garantizar los gastos alimentarios de las adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el padre cancelara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 250,00), la cual será depositada en una cuenta bancaria, que al efecto, será suscrita a posteriori. Igualmente, el padre se Obliga a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00) durante el mes de agosto de cada año, con el objeto de adquirir los uniformes y demás útiles escolares que requieran las aludidas adolescentes para sus estudios, como también se obliga a depositar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00) durante los primeros Cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y fin de año de las aludidas adolescentes. En todo esto, el padre podrá ajustar e incrementar los montos anteriormente señalados, si mejoran sus condiciones salariales toda vez que carece de un empleo fijo que le devengue una remuneración mensual, quedando entendido que la madre coayudara en los gastos de manutención de sus hijas, habida cuenta que recibe un estipendio salarial en virtud de su condición de empleada en un despacho administrativa de Ciudad Ojeda. 3) DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes en que la adolescente, la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estarán con su madre los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de este año; y el siguiente con su padre, siempre de manera alternativa. Igualmente de manera alternada estarán al lado de sus respectivo padre los días de Semana Santa y los días de vacaciones escolares del mes de agosto, en un lapso nunca menor de quince (15) días. Asimismo, siempre de forma alternada las hijas podrán estar al lado de sus padres en sus fechas de cumpleaños, todo ello, sin alterar sus estudios y demás actividades intelectuales formativas. En cuanto a los fines de semanas queda convenido entre las partes que serán distribuidos equitativamente, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Se entiende que este Régimen puede ser modificado por los padres, con la participación activa de nuestras hijas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.