Este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HAIDEE GREGORIA ROJAS CAMACHO Y LUIS SEGUNDO GRATEROL CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.700.378 y V-11.885.252, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente y asistidos por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108535, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Delicias, a dos casas de la Escuela Bolivariana Las Delicias, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil tres (2003), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hija, de cinco (05) años de edad (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: “…Quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora ciudadana HAIDEE GREGORIA ROJAS CAMACHO y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre LUIS SEGUNDO GRATEROL CAMACARO tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR donde podrá visitar a su hija cualquier día de la semana sin que pueda interrumpir el horario escolar, asimismo, los días de vacaciones y sus cumpleaños serán escogidos para compartir de mutuo acuerdo entre ellos. El ciudadano LUIS SEGUNDO GRATEROL CAMACARO, se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales por concepto de Obligación de Manutención, además se compromete a sufragar todos los gastos generados por la asistencia medica, medicina en general, y todo lo referente a útiles escolares y alimentación y para la época de navidad se comprometió a comprarle todo lo necesario en cuanto a vestidos y calzados, dichas cantidades se irán ajustando a la realidad, para así poder proporcionarle a su hija una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por causas de recursos económicos… (Sic)”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.