Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBINSON JESUS ZABALA y GRECE BEATRIZ PATIÑO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.598.392 y V-7.965.299, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 33 con carretera L, Barrio Campo Lindo No. 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Guarda y custodia de su madre, ciudadana GRECE BEATRIZ PATIÑO MORILLO, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: El cónyuge ROBINSON JESUS ZABALA se compromete a suministrar a sus menores hijos como pensión de alimentos los siguientes conceptos: A) La cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00), mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría, los cuales ha venido cancelando hasta la presente fecha, desde el momento en que se decidió romper con la unión conyugal. Dicha Pensión ha venido entregando en efectivo a la ciudadana GRECE BEATRIZ PATIÑO MORILLO. B) Igualmente se compromete en el mes de diciembre de cada año a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) y comprarle a sus menores hijos los vestidos, zapatos y Juguetes del niño Jesús con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad de fin de año. C) En la misma forma el cónyuge ROBINSON JESUS ZABALA en el mes de septiembre de cada año, a cubrir en un 50% los gastos de inscripción escolar, matricula, uniformes y útiles escolares de sus menores hijos. TERCERO: El ciudadano ROBINSON JESUS ZABALA tendrá un amplio Régimen de Visitas para visitar y estar con sus menores hijos, por lo tanto podrá visitarlos en todo momento, siempre y cuando respete su horario escolar y cultura y previo la notificación anticipada de su visita a la madre de los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.