Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS EMIGDIO PERDOMO ARAUJO y JUANA MARIA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.216.379 y V-16.631.250, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Progreso, del Municipio Ceiba del Estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector 03 de Febrero, Avenida Principal, casa s/n, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El padre podrá visitar a nuestros y llevárselos de paseo tanto los días laborales como los fines de semana, siempre que no interrumpa con sus estudios y horas de descansos. SEGUNDO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad de nuestros hijos. TERCERO: El padre se compromete con los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicinas, etc. Hasta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales y como pensión extraordinaria para el mes de Julio y Diciembre la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) respectivamente, siempre que este dentro de sus posibilidades económicas. CUARTO: Le corresponde a la madre antes identificada la Guarda y Custodia. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.