Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HUMBERTO RAMIREZ y YUZLEY COROMOTO ROA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.761.574 y V-12.303.684, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.965, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, calle Fe y Alegria, casa No. 07, de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de nuestros menores hijos, la misma ha sido ejercida por su madre, de conformidad con el Articulo 300 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del adolescente, y es nuestro deseo que sea su madre quien continué ejerciéndola hasta que el menor alcance su mayoría de edad. SEGUNDO: La niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la responsabilidad y crianza de la ciudadana MEALIS DEL VALLE ANDRADE CARIDAD, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre YVAN JOSE OLIVEROS RAMOS podrá visitar a sus hijas cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar cultural o vacacional si fuera el caso. El padre YVAN JOSE OLIVEROS RAMOS se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. El ciudadano YVAN JOSE OLIVEROS RAMOS se compromete a sufragar todos los gastos referente a las fechas decembrinas. En lo que respecta a los gastos de útiles escolares y uniformes ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos en forma compartida, es decir, un 50% cada uno. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE
|