Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO MARIA ROMERO DIAZ y LENNIS DEL CARMEN BERMÚDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.601.568 y V-7.873.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Las Acacias, Urbanización Miraflores, Casa No. 1419, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas que lleva por nombres: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayor de edad y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente: Las Niñas y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LENNIS DEL CARMEN BERMÚDEZ QUINTERO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han convenido lo siguiente: Las visitas a nuestras hijas serán los días Jueves y Viernes de cada semana, a horas convenientes para las niñas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuere el caso. No obstante las menores compartirán en forma alternada con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otras. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido y salud de sus hijas, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre, ciudadano ANTONIO MARIA ROMERO DIAZ, en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) los días Primero (1°) de cada mes, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), los días Quince (15) de cada mes, personalmente a la progenitora, ciudadana LENNIS DEL CARMEN BERMUDEZ QUINTERO. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.800,00) por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de esa temporada. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de educación de sus menores hijas y se compromete a depositarlo directamente a la cuenta del colegio y CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 420,00) por merienda que recibirán las niñas mensualmente. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Las relaciones patrimoniales entre nosotros se regirán en adelante por las normas que sobre la materia dispone nuestro Código Civil Vigente. No obstante, declaramos que los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, detallados mas adelante, una vez ejecutada la sentencia de divorcio que decrete este Tribunal, se procederá a la liquidación, bajo la modalidad que expresamente declaramos: Los siguientes BIENES CONYUGALES: PRIMERO: Un inmueble (01), compuesto por una Apartamento, signado con el No. 7, planta séptima del edificio Caparo, ubicado en la Avenida 23 entre calles 72 y 73, identificado con la nomenclatura Municipal No. 72-69, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia,… Dicho apartamento fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge ANTONIO MARÍA ROMERO DÍAZ, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de dos mil uno, quedando registrado bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 15°… Este inmueble con todo el mobiliario, pertenencias y bienhechurías se estima en un valor aproximado de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) y se les cede en plena propiedad, a nuestras prenombradas hijas, en tal sentido dicho esto los ciudadanos ANTONIO MARÍA ROMERO DÍAZ y LENNIS DEL CARMEN BERMÚDEZ QUINTERO, renuncian expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde como comuneros del identificado inmueble, Dicho inmueble no comprometemos a traspasarlo a nuestras menores hijas por documento por separado. SEGUNDO: El vehículo automotriz con las siguientes características Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: HIUNDAI; Modelo: ACCENT MAXX; Año: 2005; Color: BEIGE; Serial del Motor: 04CK572469; Serial de Carrocería: 0X1VF21NO5Y601369; Placa: VCC72H; Uso: Particular,… Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal por la cónyuge LENNIS DEL CARMEN BERMÚDEZ QUINTERO, según consta de certificado de Origen signado con el No. AK-24591 de fecha once (11) de Julio de 2005, cuyo valor se estima en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) y se le adjudica en plena propiedad, a la cónyuge LENNIS DEL CARMEN BERMÚDEZ QUINTERO, en tal sentido dicho esto el cónyuge ANTONIO MARÍA ROMERO DÍAZ, renuncia expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde como comunero que es del identificado vehículo. TERCERO: Dos Resort ubicados uno en el Hotel Guadalupe La Puerta, Estado Trujillo, contrato No. 0136 y otro en el Hotel Hilton Suite Margarita, Estado Nueva Esparta, contrato No. T016838 y se le adjudica en plena propiedad, a la cónyuge LENNIS DEL CARMEN BERMÚDEZ, en tal sentido dicho esto el cónyuge ANTONIO MARÍA ROMERO DÍAZ, renuncia expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde como comunero que es de los identificados Resort… NORMAS ESTABLECIDAS… Como consecuencia de la presente Solicitud de Divorcio y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la ley. Asimismo convenimos que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa, el documento donde conste la obligación. Igualmente otros bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a alguno de los cónyuges, serán propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular… Ambos cónyuges declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, renunciamos a la rescisión por causa de lesión y así lo hacemos constar en el respectivo documento de partición definitivo…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.