Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: ARBENIS JOSE RODRIGUEZ FLORES y YESENIA DEL VALLE LOPEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-7.816.656 y V-10.080.046, respectivamente, domiciliados en Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.750, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Salina del Sur, Avenida Principal, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Quince (15) del mes de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se ordenó la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se agregó Boleta de Citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal, se inste a los solicitantes a fin de que consignen acta de nacimiento perteneciente a la adolescente YAIRENIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, entre Tribunal insto a los solicitantes a los fines de que consigne acta de nacimiento perteneciente a la adolescente YAIRENIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, comparece el ciudadano ARBENIS JOSE RODRIGUEZ FLORES, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio IDA MARTINEZ, Inpreabogado No. 47.750, y consigna acta de nacimiento perteneciente a la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo, otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos ARBENIS JOSE RODRIGUEZ FLORES y YESENIA DEL VALLE LOPEZ ZAPATA, antes identificados.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: El menor antes mencionado quedara bajo la responsabilidad de crianza de su madre YESENIA DEL VALLE LOPEZ ZAPATA, La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos ARBENIS JOSE RODRIGUEZ FLORES y YESENIA DEL VALLE LOPEZ ZAPATA. TERCERO: El padre quedara obligado a pasarle como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 480,00), mas QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) de cesta ticket, mas un seguro medico. CUARTO: Se acuerda en fijar un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares de sus hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.