Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.966, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio YOHANA JOSEFINA PÉREZ ROMERO y XIOVEIDA ROMERO SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.333 y 85.343, respectivamente, exponiendo que, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.703.770, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1.075, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Miraflores, Calle 19 de Abril, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: OSMAR ANDRICK, YOSMAR JESUS, YOSMILIC JOSEFINA y OSMAR ALEXANDER LEAL SILVA, los primeros tres de los mayores de edad y el último de los nombrados menor de edad; que durante los primeros tres años de la relación matrimonial, todo transcurrió en completa, feliz y armoniosa convivencia, pero que aproximadamente desde el mes de Mayo del año 1983, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, comenzó a cambiar su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido; que comenzó a inferirle golpes e insultos y desatenciones de sus obligaciones para con el hogar, pese a haber atendido y cumplido con los deberes que como esposo y padre le correspondían, llegando sus agresiones físicas y verbales a los extremos que para él es intolerable la convivencia con la ciudadana en referencia, ya que la misma se ha tornado tan violenta que ha llegado al punto de insultarlo delante de cuanta persona se encuentre presente; que muy a pesar de todo lo anteriormente narrado y en procura de preservar el matrimonio, quiso a través del diálogo con su cónyuge de tratar de ponerle fin a las situaciones antes señaladas, siendo infructuosas y estériles todo intento de arreglo, así como también, por el lapso prolongado de la separación de hecho, no ha sido posible ninguna reconciliación entre ambos; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YOHANA JOSEFINA PÉREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.333, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, mediante la cual le Revocó expresamente el Poder Judicial Especial que le otorgara a la Abogada en Ejercicio YOHANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, en fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, quedando sin efecto el citado poder.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.540.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante, con la asistencia dicha, manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, quien presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009 y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, el escrito de pruebas presentado, fijándose oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, quien se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente; asimismo consigna copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1305, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano OSMAR JOSE LEAL SILVA.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: BELEN LOPEZ y ALIRIO ANTONIO ROBERTI SALAS, promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no compareció la ciudadana ALISBEL ALEJANDRA ROBERTI, promovida por la parte demandante como testigo en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda; así como también las conclusiones presentadas por la parte demandada, quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 1.075, correspondiente a los ciudadanos OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ y ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 968, correspondiente al ciudadano OSMAR ANDRICK LEAL SILVA, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 625, correspondiente al ciudadano YOSMAR JESUS LEAL SILVA, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 339, correspondiente a la ciudadana YOSMILIC JOSEFINA LEAL SILVA, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2.302, correspondiente al ciudadano OSMAR ALEXANDER LEAL SILVA, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Al folio Ocho (08) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-5.176.966, correspondiente al ciudadano LEAL GOMEZ OSMAR SIMÓN, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Consta al folio Dieciséis (16) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, por el ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, a la Abogada en Ejercicio YOHANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
8.- Consta al folio Diecisiete (16) del presente expediente, diligencia presentada en fecha Nueve (09) de Junio de 2008, por el ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, mediante la cual le revoca el Poder Apud acta que le otorgara a la Abogada en Ejercicio YOHANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, que demuestra la falta de cualidad de Apoderada de la mencionada abogada, a partir de esa fecha, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
9.- Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, por el ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GOMEZ, a las Abogadas en Ejercicio JAZMIN VILORIA y JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporadas como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
10.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo BELEN LOPEZ, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ y ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, desde hace muchos años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantenían relaciones conflictivas, en las cuales nunca llegaba a acuerdos, provocando inestabilidad emotiva en el ciudadano OSMAR LEAL, por las continuas discusiones de que era víctima, ya que peleaban mucho; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, para el mes de mayo de 1983, mantuvieron conflictos y peleas continuas que lo llevaron al punto de imposibilitar la vida en común, por las múltiples discusiones del cual era víctima el ciudadano OSMAR LEAL, propiciando maltratos verbales y se daba cuenta de los pleitos porque iba hasta su casa, después de eso se reconciliaron y ahora están separados nuevamente; que sabe y le consta que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Miraflores, Calle 19 de Abril, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta los mencionados ciudadanos tienen mucho tiempo de separados; Repreguntado por la parte demandada, contestó que tiene como ocho años que conoce a los ciudadanos OSMAR LEAL y ALICIA SILVA; que no está segura, pero que los conflictos que mantenían los referidos ciudadanos, comenzaron desde hace como 18 años; que le consta que el ciudadano OSMAR LEAL era la víctima y no la señora ALICIA SILVA, ya que era ésta quien peleaba con él; que le consta que la señora ALICIA SILVA le propiciaba maltratos verbales a su esposo, porque ella un día llegó y estaban peleando; que no sabe la fecha, pero los ciudadanos OSMAR LEAL y ALICIA SILVA convivieron como dieciséis años en la Avenida Principal de Miraflores, calle 19 de Abril, en Cabimas Estado Zulia; que los referidos ciudadanos tienen bastante tiempo de separados, como quince años; que los mencionados ciudadanos procrearon cinco hijos en su unión matrimonial. Interrogado por el Tribunal, que los dos hijos mayores del matrimonio, viven con el papá y los dos menores viven con la mamá; que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, las cubre el papá; que sabe y le consta que el ciudadano OSMAR LEAL visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos que viven con la ciudadana ALICIA SILVA.
En cuanto a la testimonial jurada del testigo ALIRIO ANTONIO ROBERTI SALAS, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanos OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, desde toda la vida, ya que se criaron juntos y a la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, desde que eran novios; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos en algunas ocasiones mantenían relaciones conflictivas, en las cuales nunca llegaban a ningún acuerdo, provocando inestabilidad emotiva en el ciudadano OSMAR LEAL, por las continuas discusiones de que era víctima; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, para el mes de mayo de 1983, mantuvieron conflictos y peleas continuas que lo llevaron al punto de imposibilitar la vida en común, aunque no sabría precisar porqué, ya que eso fue hace muchos años; que sabe y le consta que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Miraflores, Calle 19 de Abril, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta los mencionados ciudadanos tienen mucho tiempo de separados de hecho; Repreguntado por la parte demandada, contestó que los dos hijos mayores de los ciudadanos OSMAR LEAL y ALICIA SILVA, se llaman YORMAN y OMAR, y los pequeños no sabe como se llaman porque estos no están con el señor OSMAR; que no sabe exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos conflictivos entre los referidos ciudadanos, ya que esto fue hace mucho tiempo, solo sabe que se casaron en 1980 y vivieron mas o menos hasta 1993 y de allí no sabe que más pudo pasar, que en ocasiones que andaba con el señor y llegaban a la casa, la señora lo agredía verbalmente; que le consta que los ciudadanos OSMAR LEAL y ALICIA SILVA fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Miraflores, calle 19 de Abril, en Cabimas Estado Zulia, ya que en ocasiones iba con el señor hasta su casa; que no entiende como es que los referidos ciudadanos, que aunque mantenía relaciones conflictivas, tuvieron mas hijos, ya que el último de ellos nació en 1990, además de que estuvo presente cuando estos peleaban; que los cónyuges tiene como 13 años de separados, aunque no puede precisar la fecha; que es vecino del barrio donde vive el ciudadano OSMAR LEAL. Interrogado por el Tribunal, contestó que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, las cubren entre ambos progenitores, ya que los dos trabajan; que sabe y le consta que el ciudadano OSMAR LEAL visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos que viven con la ciudadana ALICIA SILVA y que no le consta que ésta visite o tenga contacto con los hijos que viven con el señor OSMAR.
En cuanto a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no hacen referencia alguna de situaciones concretas, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada. ASÍ SE DECLARA.
11.- En relación a la testigo ALISBEL ALEJANDRA ROBERTI, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Consta al folio Treinta y Dos (32) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.305, correspondiente al ciudadano OSMAR JOSE LEAL SILVA, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y el testimonio rendido por los testigos promovidos por este, carecen de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que este no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante y de las testimoniales de los testigos, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por el demandante, por cuanto nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a la causal invocada como divorcio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la ida en común, pues, el Actor no ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que aproximadamente desde el mes de Mayo del año 1983, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, comenzó a cambiar su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido; que comenzó a inferirle golpes e insultos y desatenciones de sus obligaciones para con el hogar, pese a haber atendido y cumplido con los deberes que como esposo y padre le correspondían, llegando sus agresiones físicas y verbales a los extremos que para él es intolerable la convivencia con su esposa, ya que la misma se ha tornado tan violenta que ha llegado al punto de insultarlo delante de cuanta persona se encuentre presente; que muy a pesar de todo lo anteriormente narrado y en procura de preservar el matrimonio, quiso a través del diálogo con su cónyuge de tratar de ponerle fin a las situaciones antes señaladas, siendo infructuosas y estériles todo intento de arreglo, así como también, por el lapso prolongado de la separación de hecho, no ha sido posible ninguna reconciliación entre ambos; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la Causal de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.