Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por el ciudadano DONNYS MANUEL CONTRERAS NAVA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 47853, mediante el cual expone lo siguiente: “…Desde hace varios meses la ciudadana NELMA ALEJANDRA REYES YUSTI, cuando le plantee nuestra separación de vida concubinaria, pero irresponsablemente me impide cumplir con mi compromiso de padre, el poder visitar, cuidar y ver crecer a mi menor hija, a pesar de que a mi hija no le falta ni alimentos, ni vestidos, ni educación y principalmente amor por parte de mi persona y cada vez que intento acercarme o tratar de tener algún contacto directo con mi hija no me permite compartir con ella… es por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar un Régimen de Convivencia Familiar acorde a la edad de mi hija…”
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la citación de la reclamada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio doce (12) de este expediente, boleta de citación de la ciudadana NELMA ALEJANDRA REYES YUSTI, debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2009 comparecieron ambas partes, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO Y MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica, y celebraron acto conciliatorio mediante el cual acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano DONNYS CONTRERAS podrá visitar o retirar a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del hogar materno, los días Lunes, Miércoles y Viernes, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30pm) reintegrándola a su hogar materno a las seis y treinta de la tarde (6:30pm) de cada dia acordado. SEGUNDO: El ciudadano DONNYS CONTRERAS podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno los días Sábado y Domingo a las nueve de la mañana (9:00am) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm) de cada día acordado, esto de manera alterna, es decir, un fin de semana con su progenitor y un fin de semana con su progenitora. TERCERO: El día que se celebre el Día de las Madres así como el cumpleaños de la misma la niña lo compartirá con su progenitora; asimismo, el día que se celebre el Día del Padre así como el día de Cumpleaños de éste, la niña lo compartirá con su progenitor. El día de Cumpleaños de la niña, ésta lo compartirá en su hogar materno, siempre y cuando los padres de común acuerdo establezcan lo contrario. CUARTO: En relación a las demás fechas especiales y días feriados se mantendrá un régimen de visitas flexible, siempre de común acuerdo entre las partes. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido podrá ser modificado siempre de común acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención ambas partes de mutuo acuerdo convienen lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano DONNYS CONTRERAS se compromete a suministrar de manera quincenal una compra de artículos para su menor hija. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en que cada uno cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que represente el Maternal y los gastos escolares de la niña, todo lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar, es decir, no podrán excederse del día 10 de Septiembre, de cada año. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DONNYS CONTRERAS se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos, mas el juguete respectivo CUARTO: En cuanto a la asistencia medica y medicamentos, cada progenitor se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que representen dichos gastos…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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