Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MAIBELIS ANDREINA POLANCO DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.312, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.669, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 09-12-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual se dio por citado y emplazado, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio ROSA MARIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo el ciudadano: YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, no compareciendo la parte demandante, ciudadana MAIBELIS ANDREINA POLANCO DE OLIVARES, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIBELIS ANDREINA POLANCO DE OLIVARES, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó diligencia solicitando se fije nuevo acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MAIBELIS ANDREINA POLANCO DE OLIVARES, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana MAIBELIS ANDREINA POLANCO DE OLIVARES, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana MAIBELIS ANDREINA POLANCO DE OLIVARES, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y el ciudadano: YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: En vista de que el ciudadano YUBER ALBERTO OLIVARES MAVAREZ, actualmente no está percibiendo ningún sueldo, es por lo que se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50,00) semanales, los cuales aportará en compras de víveres que le suministrará mediante recibo firmado y en el cual se incluyan la leche y el cereal que requieran las niñas. SEGUNDO: El ciudadano YUBER OLIVARES se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los Útiles Escolares que requieran sus hijas, cuando éstas lo requieran. Asimismo, para cuando el obligado devengue un sueldo estable, se compromete en este acto a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas para Uniformes Escolares que las niñas requieran para el período escolar. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano YUBER OLIVARES, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requieran sus hijas para esta época, los cuales hará efectivo dentro de los primero cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente se compromete a suministrar el respectivo juguete navideño para sus hijas. CUARTO: Ambas partes establecen un régimen de convivencia amplio a favor del ciudadano YUBER OLIVARES y en beneficio de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-