Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: VERÓNICA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.800, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ADELIS RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.832, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 20-11-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, asistido por los Abogados en Ejercicio LISBETH NUÑEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.570 y 37.816, respectivamente, quien se dio por citado y emplazado, para todos los actos del presente juicio; asimismo, le confirió Poder Apud Acta a los mencionados abogados.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la parte demandada, ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, asistido por los Abogados en Ejercicio LISBETH NUÑEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.570 y 37.816, respectivamente, no compareciendo la parte demandante, ciudadana VERÓNICA MARGARITA CHIRINOS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, asistido por los Abogados en Ejercicio LISBETH NUÑEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.570 y 37.816, respectivamente, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal los Abogados en Ejercicio LISBETH NUÑEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.570 y 37.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, quienes presentaron escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha, en el cual se fijó oportunidad para que el adolescente de autos emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana progenitora; igualmente se ordenó la citación de la parte demandante, ciudadana VERÓNICA CHIRINOS, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formule la parte solicitante, conforme a lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad igualmente, luego de absueltas las posiciones juradas antes señaladas, para que la parte promovente absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VERÓNICA CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana VERÓNICA CHIRINOS, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de absolver las posiciones juradas que le formule la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana VERÓNICA CHIRINOS, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VERÓNICA MARGARITA CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, quien absolvió las posiciones juradas que le formuló la parte demandada, ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, asistido por los Abogados en Ejercicio LISBETH NUÑEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.570 y 37.816, respectivamente, conforme a lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VERÓNICA MARGARITA CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quien absolvió las posiciones juradas que le formuló la parte demandante, ciudadana VERÓNICA MARGARITA CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, conforme a lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, ambas partes solicitaron del Tribunal se fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio, por lo que el Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes, fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el próximo día hábil de despacho siguiente y por cuanto ambas partes se encontraban presentes, es por lo que se dan por notificados de la resolución dictada.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo, los ciudadanos: VERÓNICA MARGARITA CHIRINOS DE ALVARADO, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, y ADELIS RAMON ALVARADO, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT RAMÓN ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana VERÓNICA CHIRINOS, o en efectivo que serán entregados personalmente, mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal, como ayuda para la compra de ropa de uso escolar en beneficio del adolescente de autos; asimismo se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) como ayuda para la compra de útiles escolares, comprometiéndose la ciudadana VERÓNICA CHIRINOS a entregarle la constancia de estudios semestral del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); igualmente se compromete a suministrar una cuota extra de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) MENSUALES, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 50,00) quincenales, para gastos de transporte escolar del adolescentes de autos. En relación al curso de inglés que el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quiere cursar, el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO manifiesta que en estos momentos le es imposible costearlo, pero no se niega a poderlo sufragar en un futuro, si tuviese la disponibilidad económica para ello. TERCERO: El ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, se compromete a mantener en el Record de la empresa para la cual presta sus servicios a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que este goce de los beneficios de Medicinas, Asistencia Médica, Útiles Escolares, etc. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,00), del concepto de UTILIDADES, AGUINALDOS O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, que igualmente depositará en la cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, o serán suministrados mediante recibo firmado. Igualmente se compromete a suministrar un juguete o agrado navideño. QUINTO: A los fines de garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras de la Garantía Alimentaria del adolescente beneficiario de autos, el ciudadano ADELIS RAMON ALVARADO, se compromete a suministrar el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, en caso de despido, retiro del mencionado ciudadano, al servicio de la empresa para la cual labora. SEXTO: Ambas partes fijan un régimen de visitas amplio a favor del ciudadano ADELIS ALVARADO y en beneficio del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se suspendan las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en la presente causa. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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