Se inició el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Once (11) de Octubre de 2.007, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ADAISY JOSEFINA ACOSTA ROJAS y JAVIER JOSE LUZARDO OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-3.635.799 y V-15.602.531, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17) meses de edad, quien está bajo la Custodia de la abuela materna antes mencionada, y quienes suscribieron el siguiente convenimiento: “…el ciudadano antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: el ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares mensuales los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de ciento veinticinco (125.000,00) mil bolívares cada quincena los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor del niño antes mencionados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Esto será siempre tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas los gastos serán costeados por ambos progenitores y el niño también goza de los Servicios de AMEZULIA. TERCERO: De igual forma ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares, uniforme escolar, y todos los años antes del mes de septiembre cuando el niño empiece a estudiar. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño dos (02) veces al año ropa diaria. QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de trescientos (300.000,00) mil bolívares, para la ropa de la época mas el juguete que es adicional de los trescientos (300.000,00) mil bolívares los cuales serán depositados en la misma cuenta. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se ordene la comparecencia de los ciudadanos ADAISY ACOSTA ROJAS y JAVIER LUZARDO, a objeto de que aclaren los puntos 2, 3 y 4 del convenio celebrado a favor del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en el mismo hablan de los progenitores y el acuerdo fue suscrito entre el progenitor y la abuela materna; asimismo, se exhorte a la ciudadana ADAISY ACOSTA ROJAS, a los fines de que inicie el procedimiento de Colocación Familiar a favor del referido niño.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal ordenó Notificar a los ciudadanos ADAISY JOSEFINA ACOSTA ROJAS y JAVIER JOSE LUZARDO OLIVARES, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, respecto al planteamiento formulado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia y se aclararen los términos del convenio celebrado a favor del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.007, fecha en la cual se ordenó Notificar a los ciudadanos ADAISY JOSEFINA ACOSTA ROJAS y JAVIER JOSE LUZARDO OLIVARES, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, respecto al planteamiento formulado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia y se aclararen los términos del convenio celebrado a favor del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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