Se inicia el presente procedimiento cuando ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante el cual expone lo siguiente: “ En fecha doce (12) de Febrero de 2007 comparece por ante esta Fiscalía la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO, C.I.No.V-10.208.709, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano TONY LEON GONZALEZ, C.I.No.V-9.638.800, nació el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, siendo el caso que desde que se produjo la separación del ciudadano TONY LEON GONZALEZ, ha ejercido con el deber de la Responsabilidad de Crianza de su hijo, asumiendo todo lo relativo a su educación, asistencia material, moral y afectiva, ejerciendo de igual manera, en todo momento la custodia del mismota que el adolescente siempre ha convivido con ella, siendo el caso que desde hace un mes aproximadamente el joven se encuentra bajo la custodia del progenitor, destacando que todas las gestiones tendientes a recuperar la custodia del mismo han sido infructuosa. Asimismo, denunció la referida ciudadana que desde que el adolescente esta bajo la Custodia del progenitor el mismo no se encuentra estudiando, ya que el joven cursaba estudios en la Unidad Educativa Rafael Alizo, ubicada en Bachaquero. Asimismo, destacó que el interés del progenitor en ejercer la custodia del adolescente obedece a que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 01 expediente por Pensión de Alimentos signada bajo No. 1U-7198y a través del cual se le impusieron al progenitor Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales y fideicomiso con ocasión a la relación laboral que mantiene con la empresa IMPOCA, así como el cien por ciento (100%) sobre las cantidades de dinero por primas por hijos, juguetes y útiles escolares. Por otra parte destacó que el progenitor no se encuentra en condiciones de ejercer la custodia del joven ya que el mismo presenta una limitación en su sistema de percepción auditiva, por lo que siempre ha requerido de atenciones especiales, además de que no tiene una residencia estable, ya que habita en la residencia de su progenitora, o sea, el joven se encuentra en el hogar de la abuela paterna… fueron orientadas las partes, no siendo posible lograr acuerdo alguno, ya que el progenitor informo que el joven no desea regresar al hogar materno, ya que su progenitora lo deja solo, acostumbra a ingerir licor y lo maltrata…el día de la audiencia conciliatoria, el joven señaló a través del leguaje de señas a esta Representación Fiscal su negativa de no regresar con la progenitora… de igual manera,…la progenitora perdió el control de sus actos, procediendo a agredir físicamente en forma leve al progenitor, presentando además una crisis de llanto, negándose rotundamente a la posibilidad de que el progenitor ejerza la custodia del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, por lo que fue orientada suficientemente por esta Representación Fiscal… remito el presente caso, a los fines de que determine cual de los progenitores debe ejercer la custodia del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidós (22) de Enero del año 2008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2008 se agregó oficio No. ZUL-F36-08-0157, emitido en fecha veinte (20) de Febrero de 2008 por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2008 se agregó oficio No. ZUL-F36-08-0125, emitido en fecha seis (06) de Febrero de 2008 por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2008 se agregó oficio No. ZUL-F36-08-0125, emitido en fecha veinte (20) de Febrero de 2008 por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de Abril de 2008 compareció la parte demandante y otorgó Poder Apud Acta a la abogada ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.33750.
Consta al folio diecinueve (19) de este expediente exposición realizada en fecha seis (06) de Abril de 2008 por el ciudadano ALEXANDER LISTA, Alguacil Accidental de este Tribunal mediante la cual devuelve recaudos de citación de la parte demandada, por no encontrarse el mismo en la dirección aportada por la parte interesada.
En fecha trece (13) de Mayo de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSSANA ANDREWS y diligencio, solicitando la citación de la parte demandada, conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2008 el Tribunal acordó librar cartel de citación al demandado.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día veintidós (22) de Enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal admite la demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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