Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EMILIO FRANCISCO FIGUEROA RODRIGUEZ y ANGELA ANTONIA MORILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-14.794.307 y V-15.068.686, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.645, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Araurima del Municipio Jácura del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en el Casco Central Las Tierritas, Parroquia Carmen Herrera, Casa No. 04, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes, a los fines de que aclaren cual de los progenitores ejercerá la Custodia de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también indiquen lo relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor de la referida niña, en virtud de que los referidos particulares no se establecieron claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo del año 2.009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, en virtud de que los referidos particulares no fueron establecidos claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EMILIO FRANCISCO FIGUEROA RODRIGUEZ y ANGELA ANTONIA MORILLO FIGUEROA, asistidos por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.645, quienes presentaron escrito mediante la cual aclaran la forma bajo la cual quedará establecida la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente de autos, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.009 y visto el escrito presentado por los ciudadanos EMILIO FRANCISCO FIGUEROA RODRIGUEZ y ANGELA ANTONIA MORILLO FIGUEROA, asistidos por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ANGELA ANTONIA MORILLO FIGUEROA. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EMILIO FRANCISCO FIGUEROA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) como pensión alimentaria mensual; asimismo se compromete a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por útiles, uniformes escolares, asistencia médica y medicinas; igualmente se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) como bonificación en el mes de Diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este quedara comprendido de la siguiente manera: Los día de Lunes a Viernes, la niña estará con su legítima madre, mientras que el padre, ciudadano EMILIO FRANCISCO FIGUEROA RODRIGUEZ, ejercerá las visitas los días Sábado y Domingo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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