Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.219, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, exponiendo que, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: WILBERT JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.449, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 18, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 21, entre Carreteras “E” y “F”, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo éste el último domicilio conyugal y donde cada uno de ellos demostró tener claro el sentido de la responsabilidad, conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de Diez (10) años, cumpliendo cada uno de los deberes que le impone el matrimonio; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas; que es el caso, que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su esposo, como consecuencia de la conducta asumida por éste, quien comenzó a cambiar desde hace Dos (02) años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto, indiferencia, injuriándola, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el Matrimonio y así como también el incumplimiento de las obligaciones y deberes que todo buen padre debe cumplir, a pesar de que ella cumplía con todas sus obligaciones como esposa que le impone la ley; que con su conducta llegó al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándola mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándola incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron en el pan de cada día, ya que el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, le profirió insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas; que sin embargo, tratando de mantener y cuidar la estabilidad de su familia, trató de solucionar de la forma más armoniosa sus problemas maritales, pero que su cónyuge insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría con su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa actitud insoportable de abandono, tanto moral como personal a la cual la sometió; que las relaciones matrimoniales entre ella y su esposo se rompieron definitivamente el día 13 de Abril de 2006, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta, decidió recoger absolutamente todos sus enseres personales, gritándole que no quería seguir viviendo con ella, que ya no la quería y que iba a hacer su vida con otra persona, que estaba harto y cansado, por lo que le rogó y le suplicó que se quedara y que lo intentaran nuevamente por sus hijos, obteniendo una respuesta negativa de su parte; que desde la fecha antes descrita hasta la presente, su cónyuge no ha cumplido con la obligación alimentaria ni para con sus hijos, ni para con ella, aun cuando goza de una estabilidad económica, teniendo que recurrir a la ayuda de familiares y amigos, en vista de la negativa por parte de su cónyuge para cumplir con dichas obligaciones; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común, al extremo que ya cansada de soportar esa situación y de estar plenamente convencida de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos y que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIBETH MARIA MAVAREZ DE VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, no compareciendo la parte demandada, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano WILBERTO JOSE VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Cinco (05) folios útiles y Trece (13) anexos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, alegando que: “…la realidad y lo cierto de las razones por las cuales las relaciones maritales entre mi poderdante y su cónyuge se comienzan a deteriorar desde finales del año 2.005 cuando su cónyuge LILIBETH deja de cumplir con los deberes y obligaciones maritales para con su poderdante quien manifiesta que cada vez era mayor su desprendimiento y desafecto para con él, lo cual fue siendo progresivo a medida que pasaba el tiempo, ya había un abandono m oral por no haber socorro mutuo, le fue perdiendo el respeto ya no cumplía con sus deberes y obligaciones maritales injustificadamente, comenzó haber disminución del débito sexual, de cohabitación, un desafecto y actitudes bastante notorios ante familiares y terceras personas, incluso a veces les confiaba a terceras personas, que se sentía insatisfecha que ya no lo quería, lo cual fue siendo reiterado e intencional y cada vez mas notorio, ya salía constantemente sin decirle a donde iba, o con quien y qué iba a hacer, no le importaba dejar a los niños solos… a partir del día 09 de Mayo de… 2006 comienzan a agravarse los problemas con su cónyuge cuando mi representado vio que su esposa… quien había salido desde tempranas horas y llega a su casa y baja de una camioneta… asumiendo la misma una conducta nerviosa y evasiva, lo cual le extrañó y llamó la atención… Posteriormente en fecha Diez de Junio del pasado año (10-06-06) el Señor Jesús Ramón Marín Rodolfo le manifiesta a mi poderdante, que el día 16 de Abril de 2006…. Vio en horas de la mañana, a su primo EDWIN COVA y a la ciudadana LILIBETH MAVAREZ (su esposa) entrando en una habitación del Motel Posada Las Cuevas del Humo… en ese m omento mi poderdante llegó a su casa y le dice a su esposa Lilibeth lo que le han dicho de ella, y le preguntó una y otra vez, hasta que ella misma le confirmó que eso era cierto, lo cual le causó un impacto emocional… que ahora entendía su desafecto para con él sus incumplimientos maritales y en fin sus actitudes en forma grosera le dio una cachetada y en forma altanera le gritaba que ya no lo quería, que se fuera de la casa, que ya el sabía todo, que nada le importaba, que recogiera todas sus cosas y se fuera, que la dejara sola, que no lo soportaba… No soportando esta situación mi poderdante el día 12 de Junio del 2006 se retira de su hogar… narrados como han sido los hechos en este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine en concordancia con el artículo 365 ejusdem en este acto propongo la RECONVENCIÓN en beneficio, resguardo y protección de mi poderdante fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales Segundo y Tercero…” (Sic).
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.007 y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que la demandante reconvenida, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO, no compareciendo la parte demandante reconvenida, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana LILIBETH MARIA MAVAREZ DE VELASQUEZ, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte demandada reconviniente en el presente juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana LILIBETH MARIA MAVAREZ DE VELASQUEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Asimismo solicitó se escuche la opinión de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que actualmente se encuentra viviendo con su progenitor.
Por Auto para Mejor Proveer dictado en fecha Catorce (14) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ.
Por de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, en compañía de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante reconvenida, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, de debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Tres (03) de Marzo de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ. Acto seguido, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconviniente, solicitó del Tribunal se suspenda el procedimiento en la presente causa, en virtud de que están en conversaciones para llegar a un arreglo amistoso que beneficie a ambas partes. Asimismo, presente como se encontraba la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, quien manifestó su conformidad para la suspensión del procedimiento solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante reconviniente. Seguidamente, el Tribunal, visto lo expuesto y solicitado por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, se acordó suspender el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como el procedimiento establecido en la presente causa, hasta el día Diez (10) de Marzo de 2.009, quedando diferido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, hasta el día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada y por cuanto ambas partes se encontraban presentes en el acto, a través de su apoderadas judiciales, es por lo que se dan por notificados de la resolución dictada.
Siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Once (11) de Marzo de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO. Acto seguido, ambas partes, con la asistencia dicha solicitaron al Tribunal se suspenda el procedimiento en la presente causa, en vista de que están en conversaciones para llegar a un convenimiento que beneficie tanto a las partes como a los hijos habidos en el matrimonio. Seguidamente, el Tribunal, visto lo expuesto y solicitado por ambas partes, se acordó suspender el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como el procedimiento establecido en la presente causa, hasta el día Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, quedando diferido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, hasta el día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada y por cuanto ambas partes se encontraban presentes en el acto, es por lo que se dan por notificados de la resolución dictada.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparencia de los testigos promovidos en la presente causa por las partes demandante y demandada. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las pruebas documentales en la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

1.- Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.885.219, correspondiente a la ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 18, correspondiente a los ciudadanos WILBERT JOSE VELASQUEZ y LILIBETH MARIA MAVARE YANEZ, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 781, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 368, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha Dos (02) de Octubre de 2006, la ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, a las Abogadas en Ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 48.425, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
6.- Al folio Cincuenta y Dos (52) de este expediente, riela copia certificada de Denuncia No. 213, formulada por la ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 06-07-2.006, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende la denuncia que formulara la referida ciudadana, en contra del ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ. ASÍ SE DECLARA.-
7.- En relación a los testigos MILAGROS ROJAS, LOWIS ZAMBRANO, NIKARY AGUILAR y ALBERTO PLAZA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1.- Consta al folio Diecisiete (17) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, a la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
2.- A los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Tres (33) de este expediente, rielan Récipes, Indicaciones y Control de Citas, emitidos en fecha 11 de Abril de 2006, por el Dr. CIPRIANO JOSE BRITO, correspondiente a la ciudadana ISABEL VELASQUEZ, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- A los folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta y Tres (43) de este expediente, rielan Constancia Médica, Récipes e Indicaciones, emitidos en fecha 31 de Marzo de 2006, por la Dra. AMÉRICA EL HABER, correspondiente a la ciudadana ISABEL VELASQUEZ, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Al folio Ochenta y Cinco (85) de este expediente, riela Comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, por medio del cual informan que no se pudo realizar el Informe Social solicitado en el hogar donde habitan los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana LILIBETH MARIA MAVARE DE VELASQUEZ, por cuanto la misma no se encontraba en su casa de habitación, el día de la visita. ASI SE DECLARA.
5.- Al folio Noventa y Cinco (95) del presente expediente, riela Comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del cual se desprende que en fecha 02-08-2.007 se le practicó Examen Psicológico al ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ, por ante esa Medicatura, en el cual se estableció que el mismo posee un nivel de inteligencia normal promedio, evaluado mediante el Test Raven de Inteligencia, ubicándose en un cociente intelectual de 98; que posee buena orientación y adecuada identificación sexual; emocionalmente luce estable y capaz de interactuar eficazmente en el medio; y que no presenta trastornos importantes de personalidad. ASI SE DECLARA.
6.- A los folios Ciento Dos (102) al Ciento Ocho (108) del presente expediente, riela Informe Psicológico elaborado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se concluye que no se aprecian en la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en su hermano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicadores sugestivos de problemas que puedan ser objeto de atención clínica, emocionales o de comportamiento; y que ambos cuentan con recursos positivos de adaptación y afrontamiento. Asimismo se recomienda que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual y privada para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales; y que igualmente es recomendable que los progenitores acudan a Programas de Orientación Familiar o Escuelas para Padres para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de sus hijos. ASÍ SE DECLARA.-
7.- En relación a los testigos OMARELIS INFANTE, JESUS RAMÓN MARÍN RODOLFO, JOSE GREGORIO DURAN DURAN y RAMÓN ANTONIO FIGUEROA ACOSTA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene la demandante reconvenida, alega las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refieren al Abandono Voluntario y a los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, observándose asimismo que la parte demandante reconvenida no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de lo que se concluye la falta de interés de la misma en disolver el vinculo matrimonial; asimismo, los testigos promovidos por esta para el referido acto, no fueron evacuados en dicha oportunidad, para demostrar, concatenados con las otras pruebas, los hechos alegados; igualmente se observa, que la demandante reconvenida no comprobó el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues no ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su esposo, como consecuencia de la conducta asumida por éste, quien comenzó a cambiar desde hace Dos (02) años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto, indiferencia, injuriándola, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el Matrimonio y así como también el incumplimiento de las obligaciones y deberes que todo buen padre debe cumplir; que con su conducta llegó al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándola mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándola incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron en el pan de cada día, ya que el ciudadano WILBERT JOSE VELASQUEZ le profirió insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas; que las relaciones matrimoniales entre ella y su esposo se rompieron definitivamente el día 13 de Abril de 2006, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta, decidió recoger absolutamente todos sus enseres personales, gritándole que no quería seguir viviendo con ella, que ya no la quería y que iba a hacer su vida con otra persona; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común, al extremo que ya cansada de soportar esa situación y de estar plenamente convencida de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las causales del Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por la parte Demandante Reconvenida como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fue demostrada, es por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se tiene que la parte demandada reconviniente, alegó las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refieren al Abandono Voluntario y a los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, observándose asimismo que la parte demandada reconviniente no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de lo que se concluye la falta de interés del mismo en disolver el vinculo matrimonial; asimismo, los testigos promovidos por éste para el referido acto, no fueron evacuados en dicha oportunidad, para demostrar, concatenados con las otras pruebas, los hechos alegados; igualmente se observa, que el demandado reconviniente no comprobó el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes que lleven el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en su escrito de Contestación de la demanda, a través de su Apoderada Judicial, que la realidad y lo cierto de las razones por las cuales las relaciones maritales entre su poderdante y su cónyuge, se comenzaron a deteriorar desde finales del año 2.005, cuando la cónyuge deja de cumplir con los deberes y obligaciones maritales para con su poderdante, manifestando que cada vez era mayor su desprendimiento y desafecto para con él, lo cual fue siendo progresivo a medida que pasaba el tiempo, no cumplía con sus deberes y obligaciones maritales injustificadamente, comenzó a haber disminución del débito sexual, de cohabitación, un desafecto y actitudes bastante notorios ante familiares y terceras personas; que a partir del día 09 de Mayo de 2006 comienzan a agravarse los problemas con su cónyuge, cuando su representado vio que su esposa y llega a su casa y bajó de una camioneta, asumiendo la misma una conducta nerviosa y evasiva, lo cual le extrañó; que en forma altanera le gritó que ya no lo quería, que se fuera de la casa, que ya el sabía todo, que nada le importaba, que recogiera todas sus cosas y que se fuera de la casa, que la dejara sola y que no lo soportaba; por lo que ante esta situación, su poderdante, el día 12 de Junio del 2006, se retiró del hogar conyugal; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por el Demandado Reconviniente como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.