Se inicia el presente procedimiento cuando ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLEGAS, C.I.No.V-16.160.641, asistido por la abogada en ejercicio YARELIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 105110, mediante el cual expone: “…En fecha cuatro (04) de Agosto de 2003 contraje matrimonio civil con la ciudadana EULALIA YSABEL JARAMILLO JIMENEZ, C.I.No.V-17.188.980, por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… procreamos un hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad… establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle dos (02) del sector Alto Viento I, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia,… conviví con mi cónyuge hasta finales del 2006, época en la cual la ciudadana EULALIA YSABEL JARAMILLO JIMENEZ se tornó agresiva, hiriente de palabras, su carácter amable se convirtió en huraño, negándose a compartir comunicación alguna conmigo… descuidó todos los deberes de esposa, para conmigo, no solo dejo de cumplir con sus deberes de ama de casa, negándose a preparar mis alimentos, arreglar mi vestuario, sino que expresamente y en varias oportunidades sin que existiera causa alguna que justificara su actitud se negó a cumplir con sus deberes conyugales… es evidente que existe inobservancia de los deberes de socorro y asistencia del deber conyugal y la negativa a la cohabitación por parte de mi legitima cónyuge e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar en divorcio a la ciudadana EULALIA YSABEL JARAMILLO JIMENEZ por estar inmersa en las Causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidós (22) de Enero del año 2008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha treinta (30) de Enero de 2008 compareció la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio YARELIS DIAZ, con Inpreabogado No. 105110 y diligencio solicitando copia simple de la demanda y de su admisión.
En esa misma fecha la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada YARELIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 105110.
Consta al folio trece (13) de este expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Consta al folio dieciséis (16) de este expediente exposición realizada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008 por el ciudadano ALEXANDER LISTA, Alguacil Accidental de este Tribunal mediante la cual devuelve recaudos de citación de la parte demandada, por no haber encontrado a la misma en la dirección aportada por la parte interesada.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día veintidós (22) de Enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal admite la demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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