Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano DONNY ENRIQUE VEITIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.941, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YNES FARÍA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, exponiendo que: En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.773, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante el Intendente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 161, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, su esposa se quedó viviendo en el seno de su hogar materno, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y él continuó viviendo en casa de sus padres, ubicado en el mismo municipio, teniendo una relación normal como pareja tan solo con esta limitación por no poder proporcionarse un inmueble que pudiesen utilizar como hogar conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta del Acta de Nacimiento expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que es el caso, que en razón de que después de los siete meses del nacimiento de la niña y teniendo ya mas de dos años de casados, comenzaron entre él y su cónyuge, una serie de desavenencias, la relación como pareja fue desmejorando hasta el punto de que ella no quería mantener ningún tipo de relación afectiva con él y que esto se lo manifestaba cada vez que podía, insistiendo en su deber y responsabilidad de proporcionarle tanto a ella como a su hija, lo que con sus limitaciones económicas les pudiera proporcionar; que la conducta asumida por su cónyuge se fue agravando con el tiempo, resultando inútil cualquier esfuerzo de su parte, influyendo mucho el hecho de vivir separados, es decir, en hogares diferentes; que su cónyuge se convirtió en una persona agresiva, ofensiva, teniendo una conducta hostil, física y psicológica, amenazándolo en los momentos que acudía a ver a su hija, y constantemente le manifestaba que se quería divorciar porque no quería seguir casada con él, porque eso no tenía sentido, manifestándolo delante de terceras personas; que el día 15 de Julio de 2005, cuando fue a la casa de sus padres a verla, se negó rotundamente a mantener cualquier tipo de relación afectiva con él, entregándole la poca ropa que tenía en la habitación de la vivienda de sus padres, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, encontrándose la relación en su grado máximo de expresión, con agresiones verbales sufridas por parte de su cónyuge, hasta el punto que ha tenido que cambiar su número de celular por cuanto lo llamaba para ofenderlo, insultarlo y molestarlo en su jornada de trabajo, descalificándolo como hombre y como padre de su hija; que por toda esta conducta agresiva, se vio en la imperiosa necesidad, desde el día 15 de Julio de 2005, a no mantener ningún tipo de relación con ella que no fuera la relacionada con su hija, y así evitar cualquier inconveniente entre ellos; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, asistido por la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ DE FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio OMAR FARIA MARTINEZ, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el No. 17.992.
Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.008, fue devuelto a las actas del presente expediente, los recaudos de citación de la demandada de autos, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada su citación.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.008, se ordeno librar los recaudos de notificación a la demandada de autos, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, asistido por la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, asistido por la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VEITÍA MALDONADO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, asistido por la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, declarándose Terminado el acto.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, quien presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos JUAN JOSE GALBAN PEREIRA y NIXON JOSE COLINA LEON, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Cuatro (04) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 161, correspondiente a los ciudadanos DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO y AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1454, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela Comunicación emitida en fecha 17 de Octubre de 2007 por la empresa CONVALSA, mediante la cual informan que el ciudadano VEITIA M. DONNY E., trabaja para esa empresa, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Al folio Siete (07) de este expediente, riela Informe Médico emitido en fecha 20 de Noviembre de 2.007 por el Hospital Privado El Rosario, correspondiente al ciudadano VEITIA MALDONADO DONNY ENRIQUE, al cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Al folio Ocho (08) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-15.320.941, correspondiente al ciudadano VEITÍA MALDONADO DONNY ENRIQUE, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Planilla de Depósito No. 11714835, de fecha 20-12-2007, del Banco Banfoandes, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), en la Cuenta de Ahorros No. 0170010010001740, cuyo titular es la ciudadana VALERA RIVERO AUSMARILYS DEL CARMEN, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del cual se evidencia los depósitos que se realiza en la referida cuenta, aperturada a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Consta a los folios Dieciocho (18) al Veinte (20) del presente expediente, copia simple de la Libreta de Ahorros No. 0170010010001740, de la entidad bancaria BANFOANDES, aperturada a la orden de este Tribunal a nombre de la ciudadana VALERA RIVERO AUSMARILYS DEL CARMEN, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del cual se evidencia los depósitos que se realiza en la referida cuenta. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Consta al folio Veintidós (22) del presente expediente, copia simple de Cheque de Gerencia No. 0011451 del Banco de Venezuela, a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), de fecha 15 de Enero de 2008, el cual fue incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del cual se evidencia los depósitos que se realiza en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 24 de Enero de 2008 el ciudadano DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO, a los Abogados en Ejercicio YNES MARTINEZ y OMAR FARIA MARTINEZ, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
10.- Consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, Planilla de Depósito No. 11711990, de fecha 29-01-2008, del Banco Banfoandes, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), en la Cuenta de Ahorros No. 0170010010001740, cuyo titular es la ciudadana VALERA RIVERO AUSMARILYS DEL CARMEN, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del cual se evidencia los depósitos que se realiza en la referida cuenta, aperturada a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, copia simple de Cheque de Gerencia No. 00491256 del Banco de Venezuela, a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), de fecha 25 de Febrero de 2008, el cual fue incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del cual se evidencia los depósitos que se realiza en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
12.- Consta al folio Treinta y Siete (37) del presente expediente, Planilla de Depósito No. 11711967, de fecha 29-02-2008, del Banco Banfoandes, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), en la Cuenta de Ahorros No. 0170010010001740, cuyo titular es la ciudadana VALERA RIVERO AUSMARILYS DEL CARMEN, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del cual se evidencia los depósitos que se realiza en la referida cuenta, aperturada a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
13.- Consta a los folios Treinta y Nueve (39), Cuarenta y Seis (46), Cincuenta y Tres (53) y Sesenta y Uno (61) del presente expediente, copias simples de Cheques de Gerencia Nos. 00491232, 00491305, 00491424 y 00491750, del Banco de Venezuela, a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por un monto cada uno de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), de fechas 04-03-2008, 01-04-2008, 27-05-2008 y 24-09-2008, respectivamente, los cuales fueron incorporados como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de los cuales se evidencia los depósitos que se realiza en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
14.- Consta a los folios Cuarenta y Dos (42), Cincuenta (50), Cincuenta y Seis (56) y Sesenta y Cuatro (64) del presente expediente, Planillas de Depósitos Nos. 11711977, 11711963, 22829340 y 22829404, de fechas 26-03-2008, 14-04-2008, 12-06-2008 y 09-10-2008, del Banco Banfoandes, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), los tres primeros depósitos y el último por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 450,00), en la Cuenta de Ahorros No. 0170010010001740, cuyo titular es la ciudadana VALERA RIVERO AUSMARILYS DEL CARMEN, las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de las cuales se evidencian los depósitos que se realiza en la referida cuenta, aperturada a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
15.- Al folio Sesenta y Seis (66) de este expediente, riela Planilla de Liquidación final de fecha 16 de Abril de 2008, emitida por la empresa CONVALSA, a nombre del ciudadano DONNY VEITIA, a la cual se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
16.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo JUAN JOSE GALBAN PEREIRA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO y AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, cuando se casaron vivían cada quien con sus padres y en la casa de ella había una habitación desocupada que ella habitaba y donde el señor se quedaba a dormir los fines de semana y convivía junto con ella; que la casa de habitación de los padres de la señora AUSMARILYS está ubicada en el Barrio Paraíso, Calle Ancha entre Vargas y Alta Tensión, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que sabe y le consta que en fecha 15 de Julio de 2005, como a las 5:30 p.m., la ciudadana AUSMARILYS VALERA instó a su esposo a que se fuera de la habitación donde ellos convivían en casa de sus padres, peleándolo y gritándolo, y después de eso ella sacó un bolso negro, donde le metió sus cosas y el señor se fue de la casa; que sabe y le consta que el señor DONNY VEITIA cumplió siempre con sus deberes conyugales y no dio motivo al abandono voluntario por parte de la esposa, ya que el lo llevaba varias veces a su casa a llevar bolsas de comida y ropa para la niña. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que custodia de la hija habida en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana AUSMARILYS VALERA; que sabe y le consta que el ciudadano DONNY VEITÍA es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, ya que varias veces lo llevó a él hasta la casa de la niña para llevarle la comida y la ropa; que sabe y le consta que el ciudadano DONNY VEITIA visita o tiene comunicación de alguna forma con su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
17.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo NIXON JOSE COLINA LEON, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DONNY ENRIQUE VEITÍA MALDONADO y AUSMARILYS DEL CARMEN VALERA RIVERO, desde hace aproximadamente ocho años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Paraíso, Calle Ancha entre Vargas y Alta Tensión, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde cada uno de ellos vivían en casa de sus padres, ya que vivían cerca, conviviendo en ocasiones en una habitación que había en la casa de los padres de ella, donde él a veces se quedaba, sobretodo los fines de semana; que sabe y le consta que en fecha 15 de Julio de 2005, como a las 5:30 p.m., la ciudadana AUSMARILYS VALERA instó a su esposo a que se fuera de la habitación donde ellos convivían en casa de los padres de ella, diciéndole que se fuera, que no quería vivir más con él; que sabe y le consta que el señor DONNY VEITIA cumplió siempre con sus deberes conyugales y no dio motivo al abandono voluntario por parte de la esposa, ya que él varias veces lo llevó a comprar los alimentos y la comida y nunca los vio con problemas. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos VEITIA VALERA procrearon una hija de cuatro años; que sabe y le consta que la custodia de la hija habida en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana AUSMARILYS VALERA; que sabe y le consta que el ciudadano DONNY VEITÍA es quien cubre los gastos de alimentación y vestido de la hija habida en el matrimonio, ya que lo ha visto, en vista de que su abuela vive en frente de la casa de la señora AUSMARILYS; que sabe y le consta que el ciudadano DONNY VEITIA visita o tiene comunicación de alguna forma con su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la niña va a la casa de la abuela paterna y ve cuando el señor la va a buscar; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que después de los siete meses del nacimiento de la niña y teniendo ya mas de dos años de casados, comenzaron entre él y su cónyuge, una serie de desavenencias; que la relación como pareja fue desmejorando hasta el punto de que ella no quería mantener ningún tipo de relación afectiva con él y que esto se lo manifestaba cada vez que podía, insistiendo en su deber y responsabilidad de proporcionarle tanto a ella como a su hija, lo que con sus limitaciones económicas les pudiera proporcionar; que la conducta asumida por su cónyuge se fue agravando con el tiempo, resultando inútil cualquier esfuerzo de su parte, influyendo mucho el hecho de vivir separados, es decir, en hogares diferentes; que su cónyuge se convirtió en una persona agresiva y ofensiva, teniendo una conducta hostil, tanto física como psicológica, amenazándolo en los momentos que acudía a ver a su hija, y manifestándole constantemente y delante de terceras personas, que se quería divorciar porque no quería seguir casada con él, porque eso no tenía sentido; que el día 15 de Julio de 2005, cuando fue a ver a su esposa, a la casa de los padres de ésta, se negó rotundamente a mantener cualquier tipo de relación afectiva con él, entregándole la poca ropa que tenía en la habitación de esa vivienda, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, encontrándose la relación en su grado máximo de expresión, con agresiones verbales sufridas por parte de su cónyuge, hasta el punto que ha tenido que cambiar su número de celular por cuanto lo llamaba para ofenderlo, insultarlo y molestarlo en su jornada de trabajo, descalificándolo como hombre y como padre de su hija; que por toda esta conducta agresiva, se vio en la imperiosa necesidad, desde el día 15 de Julio de 2005, a no mantener ningún tipo de relación con ella que no fuera la relacionada con su hija, y así evitar cualquier inconveniente entre ellos; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos JUAN JOSE GALBAN PEREIRA y NIXON JOSE COLINA LEON. Aunado al hecho cierto, de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del Abandono Voluntario, establecida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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