Este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SANDER ANDRY ALVAREZ GOMEZ y MAILOBYS JOSEFA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.412.808 y V-18.064.622, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 32, Barrio Emiro Fuenmayor, casa No. 22, en la Parroquia German Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La menor de edad (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la cual quedara bajo la Custodia de la ciudadana MAILOBYS JOSEFA GARCIA, la Responsabilidad, Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre SANDER ANDRY ALVAREZ GOMEZ tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horarios escolar de la forma siguiente: de lunes a viernes de 4:00 pm a 8:00 pm, desde el sábado desde las 6:00 pm hasta el domingo a las 4:00 pm. Asimismo, la época de vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el padre los últimos quince (15) días con la madre, en navidad veinticuatro (24) de diciembre con el padre y veinticinco (25) de diciembre con la madre, Treinta y Uno (31) de diciembre con la mama y primero (1º) de enero con el padre. El ciudadano SANDER ANDRY ALVAREZ GOMEZ se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria… Igualmente el ciudadano SANDER ANDRY ALVAREZ GOMEZ se compromete a pagar mensualmente el transporte escolar, pago de merienda, pago de instituto de educación privada cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como el pago de útiles escolares, uniformes, gastos médicos , medicinas. En época de diciembre el ciudadano SANDER ANDRY ALVAREZ GOMEZ se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.