Este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE y GERLYS NASTANAWAY GOMEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.560.654 y V-14.024.233, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle las Cinco Casitas, sector Gasplan, casa No. 149, detrás del campo Las Cúpulas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestras hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) serán ejercida conjuntamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero quedara bajo la Guarda de la madre GERLYS NASTANAWAY GOMEZ ACOSTA, ya identificada, con quien convivirán en un inmueble ubicado en Sector Santa Clara, Calle Falcón, casa s/n del Municipio Cabimas Estado Zulia, El padre coadyuvara con la madre en la vigilancia, salud y educación de las niñas. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 365 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente el padre JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE se compromete a satisfacer las necesidades económicas de las niñas en los siguientes términos: a) Para la manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, que deberá entregar a la madre GERLYS NASTANAWAY GOMEZ ACOSTA los días primero (1º) de cada mes. b) Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y fin de año la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs 2.000,00) que sufragara los días Primero (1º) de diciembre de cada año. c) Se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días Primero (1º) de Agosto de cada año. d) Igualmente se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumente las necesidades de la niña y el costo de la vida. TERCERO: Ambos padres velaran y se obligaran por otros gastos necesarios, tales como asistencia medica hospitalización, medicinas en genera, recreación, deportes y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de las niñas. CUARTO: Con respecto al régimen de Convivencia Familiar, es convenio expreso que el padre antes identificado podrá visitar y compartir con sus hijas los días deseados en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y estudio. De igual manera será acordado lo que respecta los fines de semana, los lapsos de navidad de cada año y vacaciones escolares, respetándose siempre las actividades y decisiones de las niñas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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