Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y JOCELYN DEL CARMEN NAVA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.236.129 y V-14.846.139, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DIXA POZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.014, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 33, Barrio El Quemador, Sector Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana JOCELYN DEL CARMEN NAVA PIRONA y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar su padre el ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ VELASQUEZ tendrá un Régimen amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En época de navidad el menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) pasara los días 24 y 31 de diciembre con su legitima madre la ciudadana JOCELYN DEL CARMEN NAVA PIRONA y el 25 de diciembre y 01 de Enero con su legitimo padre el ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ VELASQUEZ todo esto será en forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnavales, la semana santa será con el padre y el carnaval con la madre, todo en forma alternada. El día del padre con su padre el ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y el día de la madre con la ciudadana JOCELYN DEL CARMEN NAVA PIRONA. El día del cumpleaños del menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo pasara con su legitima madre y su padre el ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ VELASQUEZ podrá estar donde le celebren el cumpleaños a su hijo y todo esto será también en forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán en partes iguales, a primera será pasada con la madre JOCELYN DEL CARMEN NAVA PIRONA y la segunda con el padre FREDDY JESUS GONZALEZ VELASQUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ VELASQUEZ le pasara a su menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales; o cuando requiera de dieta especial cumpliendo además con vestirlo dos (02) veces al año, comprarle los uniformes escolares, los vestidos de la época de navidad, comprarle su respectivo juguete de navidad, medicinas, asistencia medica en caso de requerirlo y cualquier otra que el niño necesite, como buen padre de familia. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.