Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER DUPON y NAYIRET DEL CARMEN CASTILLO FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.553.233 y V-18.217.889, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.774, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Valmore Rodríguez del Sector el Roció, casa s/n de la Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa rita del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Seis (06) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana NAYIRET DEL CARMEN CASTILLO FLORIDO y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar su padre el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DUPON tendrá un régimen amplio siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En época de navidad la menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) pasara los días 24 y 31 de diciembre con su legitima madre la ciudadana NAYIRET DEL CARMEN CASTILLO FLORIDO y el 25 de diciembre y 01 de enero con su legitimo padre el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DUPON todo esto será en forma alternada. En cuanto a la semana santa y el carnaval, semana santa será con el padre y carnaval con la madre, todo en forma alternada. El día del padre con su padre el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DUPON y el día de la madre con la ciudadana NAYIRET DEL CARMEN CASTILLO FLORIDO. El día del cumpleaños de la menor JANIALEX DE JESUS DUPON CASTILLO lo pasara con la legitima madre NAYIRET DEL CARMEN CASTILLO FLORIDO y su padre el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DUPON podrá estar donde le celebren el cumpleaños a su hija y todo esto será también en forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán en partes iguales, la primera será pasada con la madre NAYIRET DEL CARMEN CASTILLO FLORIDO y la segunda con el padre JUNIOR ALEXANDER DUPON. En cuanto a la obligación de Manutención, el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DUPON le pasara a su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la ciudadana NAYIRET DEL CARMEN CASTILLO FLORIDO se obliga aperturar para tales efectos, cumpliendo además con vestirlos dos (02) veces al año, comprarle los uniformes escolares, los vestidos de la época navideña, comprarle su respectivo juguete de navidad, medicinas, asistencia medica en caso de requerir los y cualquier otra que el niño necesite, como buen padre de familia y su madre se responsabilizara por el cuidado y mantenimiento del vestuario y útiles escolares de la menor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.