Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BETSAIDA MARGOT CASTELLANOS DE SANCHEZ y OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.701.127 y V-16.376.920, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintitres (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, Distrito Federal, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Baralt I, calle No 02, casa s/n en Jurisdicción de la Parroquia Libertador Municipio Baralt del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padre… SEGUNDO: La adolescente quedara bajo la Guarda y Custodia de su padre. TERCERO: La progenitora podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus hora de descanso y horas de estudios. La madre también podrá llevarse a su hija en vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. CUARTO: en cuanto a la Obligación Alimentaría la madre se compromete a suministra a su menor hija una pensión de alimentos cuya cantidad es de DOSCIENETOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mensuales. Los gastos de medicinas, asistencia medica, matricula escolar, correrán por cuenta de ambos padres. En el mes de agosto y diciembre la madre comprara los útiles escolares y juguetes y vestimenta de la época. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.