Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: AMIXA DE LA ROSA TALAVERA BLANCO y CARLOS JOSE ARGUELLES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.598.373 y V-9.489.287, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.782, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle paraguay con Carretera H, Casa No. 58, del sector Guabina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana AMIXA DE LA ROSA TALAVERA BLANCO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre CARLOS JOSE ARGUELLES GARCIA tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolar. El padre CARLOS JOSE ARGUELLES GARCIA se compromete a suministrarle a sus menores hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa Bancaria, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturaza posteriormente. Para sufragar los gastos con ocasión de las festividades de navidad y fin de año el padre de los menores se compromete a pasarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), queda convenido entre las partes que ambos sufragaran los gastos correspondientes a útiles, uniformes escolares, médicos y medicinas, de manera equitativa; y en la época de vacaciones, el padre se compromete a sufragar los gastos que requieran sus menores hijos relativos a dicho periodo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.