Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CORNELIO JOSE CASTRO FUENMAYOR y WENDY DEL VALLE CASTRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.616.114 y V-15.159.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.809, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Libertad, Calle Carnevali, casa No 218, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia corresponderá a la madre, ciudadana WENDY DEL VALLE CASTRO VARGAS, ya identificada, por lo que nuestro hijo quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre CORNELIO JOSE CASTRO FUENMAYOR, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de Pensión Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, los cuales serán entregados semanalmente a la ciudadana WENDY DEL VALLE CASTRO VARGAS, ya identificada, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00); Además el padre se compromete a sufragar todos los gastos generados por la época escolar, asistencia medica, medicinas y en la época decembrina le dara a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) en aras de cubrir los gastos de vestido, calzado y regalo navideño para así satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño prenombrado en época de navidad y año nuevo. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y serán revisados anualmente. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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