Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE MERCHAN ARELLAN y ZULY MARIA BOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.720.846 y V-5.720.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.974, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización López Contreras I etapa, AV 03, casa No. 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. SEGUNDO: La menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedara bajo la Guarda y custodia de la madre ZULY MARIA BOZO hasta el día que desee hacer valer su derecho de vivir con su padre… TERCERO: Se establece de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho a visitar a su hija los fines de semana y podrá llevarla de paseo e incluso llevarla por todo el fin de semana, siempre respetando las horas de sueño, comida y estudio; comprometiéndose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, los primeros quince (15) días del mes de agosto los disfrutara con su padre y los siguientes días del mes con su madre; igualmente en los días de navidad y fin de año se alternaran de mutuo acuerdo los días. CUARTO: El padre TOMAS ENRIQUE MERCHAN ARELLAN se compromete a suministrar mensualmente a la ciudadana ZULY MARIA BOZO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la manutención de su menor hija, así como también se compromete a cancelar los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, en el mes de agosto surtirá de uniformes y útiles escolares y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de las festividades navideñas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.