Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ABILIO SEGUNDO OCHOA REYES y MARGOT DEL CARMEN REYES GAÑAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.969.741 y V-13.397.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío El Rodeo, Calle Principal, Casa s/n de la parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa. Sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABILIO SEGUNDO OCHOA REYES y MARGOT DEL CARMEN REYES GAÑAMO, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana MARGOT DEL CARMEN REYES GAÑAMO, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaría, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedara bajo la Guarda y Custodia de su padre ABILIO SEGUNDO OCHOA REYES y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La madre MARGOT DEL CARMEN REYES GAÑAMO podrá visitar a sus hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval. El padre cubrirá todos los gastos de alimentación, los dotara de los uniformes y útiles del inicio del año escolar y a darles los gastos con motivo de navidad, así como todo lo que los adolescentes necesiten. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a la ciudadana MARGOT DEL CARMEN REYES GAÑAMO, que la responsabilidad en la obligación alimentaria de los padres respecto a los hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma deberá colaborar con la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación alimentaría, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.