Este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO CACERES GUERRERO y MARIELA JOSEFINA PIRELA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.732.848 y V-7.860.905, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA CACERES DE FALONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.830, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Ceiba, Casa No. 20, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad. SEGUNDO: La menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre MARIELA JOSEFINA PIRELA JIMENEZ hasta el día que desee hacer el valer el derecho de vivir con su padre… TERCERO: Se establece de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho a visitar a su hija los fines de semana, siempre respetando las horas de sueño, comida y estudio; comprometiéndose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, los primeros quince (15) días del mes de agosto los disfrutara con su padre y los siguientes días del mes con su madre; igualmente en los días de navidad y fin de año se alternaran de mutuo acuerdo los días. CUARTO: El padre EDUARDO ANTONIO CACERES GUERRERO se compromete a suministrarle a la ciudadana MARIELA JOSEFINA PIRELA JIMENEZ la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la manutención de su menor hija, quien cuenta con los beneficios médicos y educativos que otorga la empresa PDVSA por ser el padre trabajador de esta., En el mes de Agosto suministrara la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) que equivalen a cuatro veces el aporte mensual aquí establecido, para cubrir los gastos de las festividades navideñas y vacaciones. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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