Este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CINDY BETSY MARCHAN MONTILLA y WILSON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.837.373 y V-5.711.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA FEBRES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Colombia, Sector Delicias Nuevas, vivienda distinguida con el No. 69, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, la ciudadana CINDY BETSY MARCHAN MONTILLA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; en cuanto al régimen de Convivencia Familiar el padre ciudadano WILSON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, podrá visitar a su adolescente hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuere el caso, no obstante, el adolescente podrá compartir con ambos progenitores es periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano WILSON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIBARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y en época de navidad y fin de año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “Un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Colombia, sector Delicias Nueva, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyo lidero y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con la calle Vargas y mide dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); SUR: Linda con terreno propiedad de la ciudadana CINDY BETSY MARCHAN MONTILLA y mide Once metros con Noventa centímetros (11,90 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de YURI JAIRO MARCHAN y mide Quince metros con Sesenta centímetros (15,60 mts) y por el OESTE: Linda con calle Colombia y mide Tres metros con Cincuenta centímetros (3,50 mts); y nos pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios santa rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1998, inserto bajo el No. 44, protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre del mencionado año… Un Vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 4BV115945; SEREAL DE CARROCERIA: 1N694BV115945; PLACAS: TAB-002; USO: PARTICULAR y nos pertenece según evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 1993, inserto bajo el No. 70, tomo 100, así como las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados en la empresa PDVSA por el ciudadano WILSON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ… bienes estos que las partes hemos convenido que el porcentaje que nos corresponde como gananciales de la comunidad conyugal de los bienes arriba señalados los sedemos en plena propiedad a nuestros hijos antes identificados. De igual forma la cónyuge CINDY BETSY MARCHAN MONTILLA, cede el 50% a sus hijos antes identificados que le corresponde de los gananciales de la comunidad conyugal por concepto de prestaciones sociales en la empresa PDVSA a donde presta servicios el ciudadano WILSON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio del niño y/o adolescente WILSON ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. Asimismo, Homologa lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.