Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JORGE JOSE TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.045.800, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, exponiendo que: “Siendo que en fecha… 14 de Octubre de 1989 falleció AB INTESTATO mi legítimo padre JOSE LEON TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.062.178. Ahora bien, dadas las circunstancias que me acreditan como heredero de mi difunto padre y en vista de que… prestó servicios a la empresa INOS; Institución Pública ésta que, para hacer extensivo el beneficio de la pensión por sobreviviente que hasta ahora me fue acreditado hacia mi persona, toda vez que reúno los requisitos para gozar de dicho beneficio, conforme a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… en su artículo 383 Literal “b” relativo a la Extensión de la Obligación Alimentaria puesto que, no obstante a mi mayoridad, actualmente sigo viviendo a expensas de mi legítima madre y estoy cursando estudios que, por su naturaleza nos impiden realizar trabajos remunerados y aun no he cumplido los veinticinco (25) años de edad, término legal establecido como límite máximo para la extinción de la obligación alimentaria. En ese sentido, el Ministerio de Ambiente (que asume las atribuciones del INOS) para proceder de acuerdo con nuestra petición y extender el beneficio de la pensión de sobrevivientes hacia mi como hijo del causante; exige como requisito previo la declaratoria Judicial mediante la cual se apruebe la extensión de la obligación alimentaria razón por la cual solicitamos ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, su aprobación judicial, de acuerdo con el artículo 383, literal “b” de la LOPNA. Para fundamentar nuestra solicitud anexamos a la misma los siguientes documentos: copia de mi partida de nacimiento, constancia de estudio, comprobante de inscripción, copia del carnet y copia del acta de defunción de mi padre…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Seis (06) de Marzo de 2.009, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Marzo de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio

CONSTA EN ACTAS: Constancia de Estudio emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, correspondiente al ciudadano TAPIA GUTIERREZ JORGE JOSE; Copia simple de Planilla de Inscripción por ante el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, correspondiente al ciudadano TAPIA GUTIERREZ JORGE JOSE; Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JORGE JOSE TAPIA GUTIERREZ; Copia simple de la cédula de identidad y del carnet estudiantil correspondiente al ciudadano JORGE JOSE TAPIA GUTIERREZ; Copia Simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JOSE LEON TAPIA.

Ahora bien, el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que se establecen dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaria, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que el ciudadano: JORGE JOSE TAPIA GUTIERREZ se encuentra cursando el Primer Semestre de la Carrera de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, para el período Octubre 2008 a Marzo 2009, según se evidencia de la Constancia de Estudios y de la Planilla de Inscripción correspondiente al referido ciudadano, emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, los cuales rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente; y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión en beneficio del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.