Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintinueve (29) de Enero del 2009, por ante la Intendencia de la Parroquia “Campo Lara” Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO LAGUNA y MILAGRO COROMOTO MEDINA SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.345.776 y V.- 13.363.822, respectivamente, ambos residenciados en la Parroquia Campo Lara en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos presentes para tratar asunto relacionado con un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos, los niños y/o adolescentes: CATHERINE MICHELLE, JESUS ALBERTO, CARLOS ALBERTO y CARLA TERESA CARRASCO MEDINA de doce (12), diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo: UNICO: El ciudadano CARLOS CARRASCO, se compromete a suministrarle a la ciudadana MILAGROS MEDINA, los alimentos de los niños antes mencionado, los días miércoles, especificados de la siguiente manera: Harina de maíz, arroz, pasta, carne, pollo, mayonesa, salsa, mantequilla, huevos, queso, mortadela, leche en polvo, azúcar, aceite, mortadela, verduras, etc.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha once (11) de Marzo de 2.009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.