Este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAM RAMÓN PACHECO y ZORAYDA ANTONIA GONZÁLEZ GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-8.698.928 y V-14.448.192, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.706, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes, a los fines de que aclaren la forma bajo el cual quedará establecido el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo, se indique con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, en virtud de que los referidos particulares no se indicaron claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que aclaren la forma bajo el cual quedará establecido el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos; asimismo, indiquen con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, en virtud de que los referidos particulares no se indicaron claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILLIAM RAMÓN PACHECO y ZORAYDA ANTONIA GONZALEZ GÓMEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.706, quienes presentaron escrito mediante la cual aclaran la forma bajo el cual quedará establecida el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos; asimismo indican que el último domicilio conyugal fue en la Avenida 42 con Avenida “O”, Barrio José Félix Ribas II, casa s/n, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008 y visto el escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM RAMÓN PACHECO y ZORAYDA ANTONIA GONZALEZ GÓMEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLÍN, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ZORAYDA ANTONIA GONZÁLEZ GÓMEZ. El padre, ciudadano WILLIAM RAMÓN PACHECO, podrá visitar a sus hijos todos los días y en épocas de vacaciones, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y en el mes de Diciembre en la época de Navidad y Año Nuevo, los padres podrán compartir entre ambos con sus hijos, de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención, es de mutuo acuerdo que el ciudadano WILLIAM RAMÓN PACHECO, se compromete a suministrar para sus menores hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos y demás gastos relacionados con el vestuario, educación, útiles escolares, medicinas y otros necesarios y requeridos por los menores para su desarrollo integral. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-