Por escrito presentado por los ciudadanos EXYS ANTONIA GUAREMA BELLORIN Y NERVIN EZEQUIEL TORRES MATA, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.809.403 y V-16.168.801, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YMAIRE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado No. 124780, exponiendo: “…En fecha veintidós (22) de Marzo de 2003 contrajimos Matrimonio Civil ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Yaracuy, sector Nueva Delicias, casa No. 70 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Pero es el caso que por una cantidad de problemas que no vienen al caso mencionar decidimos a partir del día 01 de Enero de 2007, en separarnos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre nosotros…hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) corresponderá a la ciudadana EXYS ANTONIA GUAREMA BELLORIN y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas para el menor todos los días de la semana de 6:00pm a 8:00pm siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano NERVIN EZEQUIEL TORRES MATA, se obliga a entregar a la ciudadana EXYS ANTONIA GUAREMA BELLORIN, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo) actualmente CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) mensuales, para gastos de Navidad y Año Nuevo otorgará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), estas cantidades serán revisables periódicamente de conformidad a la Ley. Igualmente, el ciudadano NERVIN EZEQUIEL TORRES MATA se compromete a contribuir con los gastos de educación, vestuario y medicina que requiera el menor. CUARTO: Igualmente declaramos que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos EXYS GUAREMA Y NERVIN TORRES, asistido por la abogada en ejercicio ISAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129593 y diligenciaron, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación, tiempo suficiente para que surja la reconciliación y no habiéndose dado ésta solicitan la Conversión en Divorcio en la presente Causa.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.