Este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGEL ALBERTO FLORES ORDOÑEZ y JENNY JOSEFINA LOZADA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.704.341 y V-7.968.776, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistidos por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37816, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal de Cabimas (hoy dia Concejo Municipal de Cabimas, el día veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, calle San José, No. 50 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil (2000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que las partes no establecieron cual de los progenitores ejercerá la custodia de las hermanas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como no fue indicado con exactitud la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008 este Tribunal instó a las partes a establecer cual de los progenitores ejercerá la Custodia de las niñas así como indicar con exactitud la fecha en la cual se produjo su separación.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 comparecieron los ciudadanos ANGEL ALBERTO FLORES ORDOÑEZ Y JENNY JOSEFINA LOZADA NOGUERA y diligenciaron, manifestando que la custodia de las niñas será ejercida por su madre, pudiéndolas visitar su padre en cualquier momento; asimismo, notificando al Tribunal que su separación de produjo el 11 de Febrero de 2000.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2009 el Tribunal acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de emitir su opinión.
Riela al folio diecisiete (17) de este expediente, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 se agrego escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual emite su opinión favorable en la presente solicitud.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , lo siguiente: “…Quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora ciudadana JENNY JOSEFINA LOZADA NOGUERA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ANGEL ALBERTO FLORES ORDOÑEZ tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR donde podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente siempre y cuando ello no afecte sus actividades normales. El ciudadano ANGEL ALBERTO FLORES ORDOÑEZ, se compromete a suministrar a sus menores hijas como pensión alimentaria (Obligación de Manutención) mensual, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y para la época de Navidad MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) que se entregarán directamente a la progenitora. Ambas partes manifestaron no haber adquirido bien alguno.”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.