Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos RONY PEREIRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.561.023 y domiciliado en la Av. Principal Sector la Vereda, Casa No. 327, del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia y NOLESKY MARGARET ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.236.576, y domiciliada en el Sector la Rosa Vieja, Calle el Manguito, casa No. 189, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE )de diez (10) años de edad respectivamente, quienes acordaron lo siguiente:
UNICO: En virtud de que el ciudadano RONY PEREIRA VELASQUEZ, ejerce la custodia de la niña antes mencionada, se acordó el Régimen de Convivencia Familiar, retirando la ciudadana NOLESKY MARGARET ALAÑA a la referida niña del hogar paterno los días viernes en horas de la tarde, reintegrándola el día domingo en horas de la tarde. Se deja constancia que los días feriados, época escolar, navideña y fin de año, serán compartidos.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
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