Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANA MARIA DURAN RIVAS y OLESKY ALONSO URDANETA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.129.205 y V-12.467.594, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización el Prado, avenida 02, casa No. 06, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre por lo que quedara viviendo con su madre, como la venia ejerciendo. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo como lo ha hecho hasta este momento, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, además de sufragar en partes iguales los gastos generados por asistencia medica, vestuario, educación pertinentes a la inscripción, mensualidades, además acuerdan al respecto, que el padre se compromete en comprar todos los útiles escolares y la madre en comprar todos los uniformes requeridos por el menor y para la época de vacaciones (Julio-Agosto), el padre se compromete a dar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cantidad esta que podrá entregar a la madre del menor, o bien ser depositada o gastada en beneficio del menor, cuando el mismo este disfrutando parte de sus vacaciones con su padre. Tomando en cuenta que la ciudadana ANA MARIA DURAN RIVAS aporta iguales cantidades o mas mientras se encuentre trabajo. Y para la época navideña el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Todos estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño, el nivel de la cesta básica y en la medida en que se incremente sus ingresos mensuales. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, respetando las horas de estudio del menor y dentro de un horario apropiado que no altere ni perturbe las horas de descanso nocturno, salvo casos de inminente necesidad, apremiantes o emergencias, como su estado de salud… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.