Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FABIOLA SORENA PEROZO COLINA y ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.459.179 y V-5.722.886, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle San Matero, Callejón San Nicolás, casa No. 58, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
Manifestamos al Tribunal que la madre en la actualidad tiene la Guarda y Custodia de la renombrada hija, así como la Patria Potestad ejercida por ambos padres desde que hemos permanecidos separados de hecho, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá todos los fines de semana para compartir y salir con su hija, en época de navidad serán fijados de mutuo acuerdo entre los padres alternándose los mismos siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. En cuanto a las pensiones de manutención, el padre ofrece, PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por Obligación de manutención. SEGUNDO: El padre se compromete hacer la compra acompañado de la adolescente en época de navidad y año nuevo. TERCERO: En época de vacaciones anuales el padre sufraga los gastos necesarios para recreación. CUARTO: Para gastos concernientes a educación, los uniformes, útiles escolares y pago de Colegio el padre se encargara de los mismos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.