Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO DUARTE CAMACARO y HAYDE ROSA ALVAREZ BOIDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.947.344 y V-14.493.727, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KEINSLYNNE JENIFFER LE GRAND DEL GALLEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.233, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 72, callejón totumito, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (02) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: El menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Guarda y Custodia de su padre y el menor ABNER (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartido por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia… TERCERO: El padre podrá visitar al menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los días o cuando así lo desee en su domicilio, y la madre podrá visitar al menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los días o cuando así lo desee en su domicilio, para llevárselo durante los fines de semana al sitio donde el reside, siempre que no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones y época navideña serán compartidas con ambos padres; en forma alternativa y de mutuo acuerdo. CUARTO: A fin de dar cumplimiento de la Obligación de Manutención como lo he hecho hasta la fecha de conformidad con lo establecido en articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia de lo dispuesto en el articulo 282 del Código Civil, el padre se compromete a suministrarle al menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una pensión alimentaría de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00) semanales, cantidad esta de dinero que le será depositada a la madre de los menores en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 010502535002530936 a nombre de HAYDEE ROSA ALVAREZ BOIDE, antes identificada. QUINTO: Los gastos correspondientes a vestuario, educación, textos, uniformes y útiles escolares, gastos de recreación, asistencia medica a trabes de seguro, medicinas, médicos, hospitalización; y en época de navidad y fin de año los gastos por conceptos de ropa y regalos y todos los demás gastos que el necesite para su completo desarrollo físico he integral todo en la medida de sus posibilidades y en beneficio del mismo, estarán a cargo y serán cubiertos por sus legítimos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, así como cualquiera otro gasto de emergencia o eventualidad que se causare. SEXTO: Es entendido y aceptado que la madre continuara indefinidamente al lado del menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes mencionado, en la casa adquirida dentro de la comunidad conyugal situada en la avenida 72, callejón totumito casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 13 de Agosto de 2004, anotado bajo el No 51, tomo 57 de los libros respectivos. SEPTIMO: El padre sede en este acto su CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente del inmueble obtenido en comunidad conyugal, antes descrito, a sus hijos menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando los hijos menores propietarios del bien constituido conjuntamente con su madre y si fuere el caso de ser vendido el bien escrito la venta será efectuada cuando los menores antes identificados tengan su mayoría de edad. OCTAVO: Es entendido y aceptado por ambos padres que todo el mobiliario existente en el inmueble antes identificado, quedaran en beneficio y utilidad de los menores y en consecuencia ninguno de los padres podrá disponer en forma alguna de ningún bien mueble que en el mismo se encuentre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.