En fecha Catorce (14) de Enero del año 2.009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante resolución No. 0041-09, admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: EMIRO ANTONIO NAVA MEDINA y CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.722.171 y V-17.188.825, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, como causa de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, por lo que no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por los mismos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2009 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO la resolución No. 0041-09, de fecha 14 de Enero de 2.009, mediante la cual, por error involuntario, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EMIRO ANTONIO NAVA MEDINA y CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS ACOSTA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, como causa de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EMIRO ANTONIO NAVA MEDINA y CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.722.171 y V-17.188.825, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Los Laureles; Barrio Federación I, Calle Trinidad, Casa Número 12, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La Niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS ACOSTA. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EMIRO ANTONIO NAVA MEDINA, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales por este concepto, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente se compromete a cubrir las necesidades más elementales de su hija, tales como vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, gastos estudiantiles, entre otras. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano EMIRO ANTONIO NAVA MEDINA, este será amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-