Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NARCISO RAMÓN CAMARGO GÓMEZ y YULEXIS CHIQUINQUIRÁ CAMARGO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.249.549 y V-12.488.832, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle El Suspiro, Sector Punta Iguana Sur, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YULEXIS CHIQUINQUIRÁ CAMARGO GUTIÉRREZ. El padre, ciudadano NARCISO RAMÓN CAMARGO GÓMEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, por lo que en la época de navidad los niños pasarán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con su legítimo padre, ciudadano NARCISO RAMÓN CAMARGO GÓMEZ y los días 30 y 31 de Diciembre de cada año lo pasarán con la madre, ciudadana YULEXIS CHIQUINQUIRÁ CAMARGO GUTIÉRREZ, todo esto será en forma alterna cada año. Igualmente, en las vacaciones de Semana Santa, lo pasarán con el padre y en Carnaval lo pasarán con la madre, en forma alterna cada año. El día del padre lo pasarán con el progenitor, y el día de la madre lo pasarán con la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares, se compartirán en partes iguales, la primera será pasada con el padre y la segunda parte con la madre. En relación a la Obligación de Manutención para los niños de autos, el padre, ciudadano NARCISO RAMÓN CAMARGO GÓMEZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales; asimismo, para sufragar los gastos con ocasión de las festividades de Navidad y Fin de Año, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) para cada uno de sus hijos, así como también sufragará los gastos correspondientes a Útiles y Uniformes Escolares, Médicos y Medicinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, siendo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de los hijos habidos dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-