Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIELA ELISA VARGAS CARVAJAL y ALEXANDER ENRIQUE BORRELLI MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.779 y V-12.326.142 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 18, Sector 1, Casa No. 06, Barrio Obrero, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso que: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació en fecha 04-09-2002 y los solicitantes manifestaron haberse separado el 20 de Enero del año 2001; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”. (Sic)
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos MARIELA ELISA VARGAS CARVAJAL y ALEXANDER ENRIQUE BORRELLI MUJICA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.000, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 110 que corre inserta al folio número Cuatro (04) del presente expediente; asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 18, Sector 1, Casa No. 06, Barrio Obrero, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, habiendo terminado así la convivencia entre ambos; asimismo exponen que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el día Cuatro (04) de Septiembre del año 2.002, según se evidencia del Acta de Nacimiento No. 620, que corre inserta al folio número Cinco (05) del presente expediente, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil. Ahora bien, las partes alegan haberse separado en fecha 20 de Febrero del año 2001, sin embargo procrearon un hijo de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 04 de Septiembre de 2.002, por lo que desde la fecha de la alegada separación de los cónyuges, necesariamente tuvo que haber reconciliación entre los mismos, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, todo esto, así como también a la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, y estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARIELA ELISA VARGAS CARVAJAL y ALEXANDER ENRIQUE BORRELLI MUJICA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, con base al Artículo 185-A del Código Civil, debe declararse terminado, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
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