Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.085.134, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606, para demandar por concepto de: DIVORCIO ORDINARIO a su legítimo cónyuge, ciudadano: ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.638, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando para ello las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos, ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606, mediante la cual presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril del año 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentada, conforme al Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en la anteriormente librada, se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir el nombre del ciudadano demandado.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio. Asimismo y en la misma fecha, el referido ciudadano le otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y EDICTA URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 6107, respectivamente.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, mediante la cual solicita del Tribunal, se decrete la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la solicitud fue admitida en fecha Ocho (08) de febrero de 2008, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de su representado y por cuanto la parte actora no ha ejecutado un acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso, resultando infructuosas las actuaciones de este despacho.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Tres (03) de Abril del año 2.008, fecha en la cual se admitió la reforma de la presente demanda, transcurrieron más de Treinta (30) días, hasta el día Veintiséis (26) de Febrero de 2009, fecha en la cual el demandado se dio por citado en la presente causa, evidenciándose del estudio de las actas, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, la parte demandante no procedió a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”