Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS MARIA MELENDEZ PEÑA y SARA YELIXY ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-5.180.212 y V-10.208.538, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Barrio Obrero, Casa No. 162, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Once (11) de Agosto del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes, a los fines de que aclaren la forma bajo el cual quedará establecida la Custodia de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el referido particular no se estableció claramente en el libelo de la demanda, ya que indican que la misma será ejercida por ambos progenitores y posteriormente mencionan que los niños permanecerán conviviendo con su progenitora.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero del año 2.009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que aclaren la forma bajo la cual quedará establecida la Custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que el referido particular no se indicó claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JESUS MARIA MELENDEZ PEÑA y SARA YELIXY ALVAREZ SUAREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913, quienes presentaron escrito mediante la cual aclaran la forma bajo la cual quedará establecida la Custodia de los niños y/o adolescentes de autos, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009 y visto el escrito presentado por los ciudadanos JESUS MARIA MELENDEZ PEÑA y SARA YELIXY ALVAREZ SUAREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ PEÑA, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana SARA YELIXY ALVAREZ SUAREZ. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESUS MARIA MELENDEZ PEÑA, se compromete a suministrar para sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) como pensión alimentaria mensual; asimismo se compromete a contribuir con los conceptos de gastos de Navidad, gastos Escolares y gastos de vacaciones, los cuales requieran sus menores hijos, sin establecer un monto fijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, ciudadano JESUS MARIA MELENDEZ PEÑA, este será amplio, sin embargo ambos padres de común acuerdo establecerán juntos los días y horas de reuniones, salidas y vacaciones, siempre y cuando no se afecten las horas de descanso y estudio de los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-