Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, se admitió la presente causa de: DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.515, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.070, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: DELIA SENAIR ARROYO VALERIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando para ello lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, por lo que el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios y para la Contestación de la Demanda, conforme a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, el recibo de citación de la ciudadana demandada, debidamente firmada. Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada. Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se reponga la presente causa al estado que la parte demandante subsane la omisión de indicar de manera determinante, el último domicilio conyugal de la pareja, lo que permitiría inferir la competencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto al momento de admitir la presente demanda, se cometió el error material involuntario de admitirla, cuando de actas se desprende que la parte demandante no indicó la dirección exacta del último domicilio conyugal, lo que permite establecer la competencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en los Artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por lo antes expuesto y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que el hecho de admitir la presente demanda, sin que la parte demandante haya indicado en su libelo de demanda, la dirección exacta del último domicilio conyugal, lo que permite inferir la competencia del Tribunal que deba conocer de la presente causa, lo que es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.-