Por escrito presentado por los ciudadanos: DIEGO DANIEL OLIVARES MACHÍN e ISMEIDYS JOSEFINA PIRELA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.005.491 y V-13.839.201, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YSNELLY CASANOVA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que por desavenencias surgidas en el transcurso de la vida conyugal, han decidido solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La patria potestad sobre nuestra menor hija será ejercida por ambos progenitores, según lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. SEGUNDO: La menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre ISMEIDYS JOSEFINA PIRELA PRIETO en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: El padre de la menor DIEGO DANIEL OLIVARES MACHÍN, antes identificado, se compromete a aportar para los gastos de manutención de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 400,00). Así mismo se compromete a dar en el mes de noviembre de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00; hoy día Bs. F. 800,00) los cuales serán destinados a cubrir los gastos generados en la época decembrina y año nuevo. También se compromete a entregar anualmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00; hoy día Bs. F. 600,00) con ocasión de sus vacaciones laborales, comprometiéndose además a incrementar las cantidades antes señaladas según sea su incremento salarial. CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, servicios odontológicos, hospitalización, medicinas, así como juguetes en navidad, serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, ya que son cubiertos por la empresa PDVSA, Petróleo y Gas donde labora actualmente. QUINTO: El padre de la menor podrá visitar a su hija en días y horas hábiles y los fines de semana previo consentimiento de su madre tomando en cuenta su bienestar físico y su corta edad. SEXTO: Ambas partes convienen en que todos aquellos bienes muebles o inmuebles que sean adquiridos con posterioridad a la presentación del presente escrito de Separación de Cuerpos serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquiera…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Tres (03) de Octubre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DIEGO DANIEL OLIVARES MACHÍN, asistido por la Abogada en Ejercicio YSNELLY CASANOVA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana ISMEIDYS JOSEFINA PIRELA PRIETO.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano DIEGO DANIEL OLIVARES MACHÍN, se ordenó Notificar a la ciudadana ISMEIDYS JOSEFINA PIRELA PRIETO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ISMEIDYS JOSEFINA PIRELA PRIETO, de la cual se evidencia su debida notificación, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Mediante acta de fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana ISMEIDYS JOSEFINA PIRELA PRIETO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2009, se instó a los solicitantes a que indiquen la dirección exacta del último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DIEGO DANIEL OLIVARES MACHÍN, asistido por la Abogada en Ejercicio YSNELLY CASANOVA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684, mediante la cual expuso que, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, indica que el último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, casa sin número, diagonal al Colegio Lucrecia Novo de Parra, Sector Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Tres (03) de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Octubre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.