Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.660, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, exponiendo que: En fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NEIDA ARAPÉ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faría, municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 02, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Av. 2 con Calle 20 del Sector conocido como “Las Playitas”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia; que es el caso, que el matrimonio transcurrió en armonía, pero que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, manifestándole que lo venía pensando y que se iba a marchar y no quería saber más nada de él, que no la buscara y agarrando toda su ropa se marchó del hogar el día Trece (13) de Febrero de 2005; que todas sus súplicas para que no se marchara fueron en vano y que hasta la presente fecha no ha sabido más nada de su persona, dejándolo abandonado; que esta situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge, es totalmente injustificada, ya que los intentos para que vuelva con él han sido infructuosas; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda (2ª) del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana NEIDA ARAPE DE GUARUCANO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Julio del año 2.006, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la parte demandante a que indique los medios probatorios que se pretende hacer valer, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió Tres (03) días hábiles de despacho y en caso de no subsanar los requisitos de forma omitidos, se declarará inadmisible la demanda presentada.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2006 y en virtud de que la parte demandante, efectivamente indicó en su escrito de demanda los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 455, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha Once (11) de Julio de 2006. Asimismo y vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, en contra de su cónyuge, ciudadana NEIDA ARAPE, este Tribunal ordenó al demandante a subsanar los requisitos de forma omitidos en la demanda presentada, por cuanto en la misma no se expresa con claridad y precisión el nombre, apellido y domicilio de la demandada, conforme al literal A del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, después que conste en actas su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAN GUARUCANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, y con lo cual se da por notificado tácitamente, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2006.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, quien presentó escrito mediante el cual indica la identificación de la ciudadana demandada, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006 y visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal, en consecuencia lo admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y el emplazamiento para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, así como también se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, quien solicitó del Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación de la ciudadana demandada y asimismo se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada. Asimismo se designó como Correo Especial a la Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como para hacer llegar las resultas del mismo.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada y de la cual se evidencia la debida citación de la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana NEIDA ARAPE DE GUARUCANO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana NEIDA ARAPE DE GUARUCANO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, quien solicitó del Tribunal, se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solicitud que fuera ratificada mediante diligencia presentada en fecha 16 de Septiembre de 2.008.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, quien solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de la ciudadana demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa y asimismo se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión. Asimismo y con la actuación del referido abogado, se da por notificado tácitamente, en nombre de su representado, para la celebración del referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Asimismo se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como para hacer llegar las resultas del mismo.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la Notificación de la parte demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, y de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.785, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, quien presentó diligencia solicitando se difiera el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado por este Tribunal en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de los testigos de comparecer por ante este Tribunal en la fecha pautada, por razones de fuerza mayor, en virtud de que los mismos serían enviados al exterior por la empresa para la cual laboran en esa fecha, a fin de realizar un curso de capacitación, según se evidencia de comunicación emitida por la empresa Pequiven, de fecha 20 de Noviembre de 2008.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos en la presente causa, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, quien solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, alegando que el día fijado para ello, tanto la parte demandante, como los testigos promovidos por este, en encontraban en el exterior en un curso de capacitación, tal como se evidencia de la comunicación emitida por el Complejo Ana María Campos de la empresa Pequiven.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.009, y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, quien solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación de la demandada, ciudadana NEIDA ARAPÉ DE GUARUCANO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa e igualmente se le designe como Correo Especial para llevar la respectiva comisión. Asimismo y con la actuación del referido abogado, se da por notificado tácitamente, en nombre de su representado, para la celebración del referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Asimismo se designó como Correo Especial al Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar la respectiva comisión, así como también para hacer llegar las resultas del mismo.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la Notificación de la parte demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, y de la cual se evidencia su debida notificación.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, asistido por los Abogados en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO y ALVARO URRIBARRÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.785 y 47.885, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana NEIDA ARAPÉ DE GUARUCANO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos NERIO SEGUNDO PORTILLO BRACHO, GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO GARRET y JOSE LUIS VERA CASANOVA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 02, correspondiente a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO y NEIDA ARAPE, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 139 y 03, correspondiente a los adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-9.706.660, correspondiente al ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Once (11) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 20 de Septiembre de 2.006, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, a los Abogados en Ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO y PEDRO ALVARADO, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Al folio Trece (13) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-9.768.002, correspondiente a la ciudadana NEIDA ARAPE DE GUARUCANO, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Consta al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 14 de Febrero de 2.008, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, al Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
7.- A los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, riela Informe Social elaborado en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Los Puertos de Altagracia, en el hogar de donde residen los adolescentes GUARUCANO ARAPE, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere que se tomen las medidas adecuadas que beneficien a todos los menores involucrados. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Al folio Cuarenta y Siete (47) del presente expediente, riela Oficio No. 128-08, emitido en fecha 07 de Marzo de 2.008, por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual se da respuesta al oficio No. 0243-08, librado por este Tribunal, en el cual se informa a este Despacho en relación a la causa signada bajo el No. 1278, llevado por ese Juzgado, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana NEIDA ARAPÉ, en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO y en beneficio de los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. De dicho documento se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el referido proceso, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente, riela Oficio No. 273-08, emitido en fecha 09 de Julio de 2.008, por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual se da respuesta al oficio No. 989-08 librado por este Tribunal, y ratificando la información contenida en el oficio No. 128-08, mediante el cual se informa a este Despacho sobre el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NEIDA ARAPÉ y WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO, en beneficio de los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el expediente No. 1278-05 llevado por ese Juzgado, contentivo del procedimiento de por manutención, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. De dicho documento se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el referido proceso, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
10.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo NERIO SEGUNDO PORTILLO BRACHO, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO y NEIDA ARAPE, desde hace doce años aproximadamente; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran marido y mujer y vivían junto con sus dos hijos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos no conviven juntos en la actualidad, ya que hace años tuvieron una discusión en presencia de los vecinos que por allí vivían y la señora agarró sus cosas y sus hijos y se fue de la casa; que sabe y le consta que esos hechos sucedieron el día 13 de Febrero de 2005, como a las cuatro a cuatro y treinta de la tarde, en la cual la ciudadana NEIDA ARAPE agarró sus cosas y se fue de la casa junto con sus hijos, abandonando al ciudadano WILLIAN GUARUCANO. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana NEIDA ARAPE; que sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN GUARUCANO cubre gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que el señor le hace depósitos, le lleva cosas y siempre está pendiente de sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN GUARUCANO visita y tiene comunicación con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que lo ha visto cuando sale a pasear con ellos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
11.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO GARRET, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO y NEIDA ARAPE, desde hace como diez o doce años aproximadamente; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos, pero en estos momentos no viven juntos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos actualmente no conviven juntos bajo el mismo techo, ya que ella una vez se fue de la casa, dejando solo al señor, llevándose todos los corotos y los muchachos también y desde entonces no conviven; que sabe y le consta que esos hechos sucedieron el día 13 de Febrero de 2005, a las cuatro de la tarde, en la cual la ciudadana NEIDA ARAPE agarró sus cosas y se fue de la casa junto con sus hijos, abandonando al ciudadano WILLIAN GUARUCANO. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana NEIDA ARAPE, ya que los niños viven junto con ella; que sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN GUARUCANO es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que el señor está embargado por la compañía y eso es para los niños; que sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN GUARUCANO visita y tiene comunicación con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que de hecho el le lleva cosas que ellos necesiten, como zapatos, ropa entre otras cosas; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
12.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo JOSE LUIS VERA CASANOVA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE GUARUCANO ZAMBRANO y NEIDA ARAPE, desde hace dieciocho años aproximadamente; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos y que procrearon dos hijos; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos actualmente no conviven juntos bajo el mismo techo, ya que ella se mudó y se llevó a los hijos, ya que ellos tuvieron unas diferencias, discutieron y ella tomó la determinación de irse de la casa; que sabe y le consta que esos hechos sucedieron el día domingo 13 de Febrero de 2005, como a las cuatro a cinco de la tarde, en la cual la ciudadana NEIDA ARAPE agarró sus cosas y se fue de la casa, abandonando al ciudadano WILLIAN GUARUCANO. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana NEIDA ARAPE, ya que están con ella; que sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN GUARUCANO es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que el señor es el que trabaja; que sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN GUARUCANO visita y tiene comunicación con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que lo ha visto con ellos a la cancha donde el asiste también con su hijo y le consta que el señor WILLIAN saca a pasear a sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
13.- En relación a los testigos ORLANDO ENRIQUE MONTIEL MARÍN y JORGE LUIS BARRIOS VILCHEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, manifestándole que se iba a marchar del hogar conyugal, por cuanto no quería saber más nada de él y que no la buscara más, por lo que el día Trece (13) de Febrero de 2005, agarró toda su ropa y se marchó del hogar; que todas sus súplicas para que no se marchara fueron en vano y que hasta la presente fecha no ha sabido más nada de su persona, dejándolo abandonado; que esta situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge, es totalmente injustificada, ya que los intentos para que vuelva con él han sido infructuosas, situación que persiste hasta la presente fecha; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos NERIO SEGUNDO PORTILLO BRACHO, GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO GARRET y JOSE LUIS VERA CASANOVA. Aunado al hecho cierto, de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.