Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JONDER JOSE VALBUENA ROMERO y YUMAIRA JOSEFINA NAVARRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.425.997 y V-10.598.577, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.640, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización viviendas Venezuela, calle principal, casa s/n en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Con respecto a la Guarda y Custodia de nuestro hijo JONDER SMIT VALBUENA NAVARRO, le corresponde a la madre y la Patria Potestad la ejercerán en forma conjunta. Ambos cónyuges conviene en cuanto al Régimen de Convivencia familiar será amplio y suficiente tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño. Con respecto a la manutención del adolescente (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el padre se compromete a consignar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales de manera anticipada, los cuales depositara en una cuenta Bancaria aperturada a nombre de la madre la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA NAVARRO NAVA, para tal fin. Además del compromiso de cubrir absolutamente los gastos extraordinarios, por motivo de salud, educación, recreación, esparcimiento entre otros que se le presente nuestro hijo además lo necesario para cubrir los gastos en la época navideña. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.